SAP Las Palmas 19/2002, 7 de Febrero de 2002

ECLIES:APGC:2002:305
Número de Recurso9/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución19/2002
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 19/02

Juzgado de Instrucción núm. DOS de Puerto del Rosario

Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 1 de 2001

Rollo núm. 9/2001

Magistrado-Presidente Ilmo. Sr.

D. Óscar Bosch Benítez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de febrero de 2002.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado para esta causa, designado conforme a las normas de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, el presente procedimiento núm. 1 de 2001, seguida por delito de homicidio, contra quien dice ser y llamarse Donato , nacido en Adeje (Tenerife) el día 22 de agosto de 1963, hijo de Ricardo y de Marta , con DNI núm. NUM000 , vecino de Tuineje (Fuerteventura), sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, privado de libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. DE LUIS ESPINOSA y defendido por el Letrado Sr. MANRIQUE CAMUÑAS. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, habiendo ejercido la acusación particular Dª Araceli , representada por el Procurador D. ALFREDO CRESPO SÁNCHEZ y defendida por el Letrado D. RAÚL MIRANDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoada la presente causa por el Juzgado de Instrucción núm. DOS de Puerto del Rosario, se dictó con fecha 25 de septiembre de 2001 auto decretando la apertura del juicio oral contra el acusado por los posibles delitos de asesinato u homicidio imprudente en concurso ideal con un delito de lesiones, y previo emplazamiento de las partes, se acordó remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio oral.

SEGUNDO

Recibido el testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial, se nombró MagistradoPresidente, y designado el suscribiente, se dictó el 12 de noviembre de 2001 el correspondiente auto fijando los hechos a enjuiciar y señalando día para el inicio de las sesiones del juicio oral que se fijó para el 4 de febrero de 2002; proveyéndose lo necesario para la selección de los candidatos a jurado.

TERCERO

El día y hora señalados, tuvo lugar la celebración del juicio oral tras la constitución del correspondiente jurado y, concluido el juicio el mismo día de su inicio, se entregó a continuación a los miembros del Jurado el objeto del veredicto, previa su lectura y entrega a las partes; y, tras la correspondiente deliberación y votación, se emitió en la mañana del día 6 de febrero el correspondiente veredicto del Jurado.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139, núms. 1° y 3° del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo para debilitarla defensa del fallecido ( Blas ) y facilitar la impunidad del acusado prevista en el art. 22.2° CP, así como la circunstancia atenuante de haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades antes de que se dirigiera el procedimiento judicial contra él, del art. 21.4° CP, y solicitó para el acusado Donato , como autor del mismo, se le imponga la pena de PRISIÓN DE VEINTICINCO AÑOS, según los arts. 139, núms. 1° y 3°, 140 y 66, núm 1° del CP, las accesorias correspondientes y pago de costas procesales. En cuanto a la responsabilidad civil, tendrá que indemnizara la mujer e hijos de la víctima en la cantidad total de

30.000.000 pesetas, todo ello con arreglo a los arts. 109 y ss CP y la Tabla I y II de la Ley 30/95.

En sus conclusiones definitivas, la acusación particular calificó los hechos en los mismos términos que la acusación pública, interesando, en concepto de responsabilidad civil, que el acusado indemnice a Araceli , esposa del fallecido, en la cantidad e 25.000.000 pesetas, a Pedro Antonio , hijo del fallecido, en la cantidad de 12.000.000 pesetas, y a Felipe , hijo del fallecido, en la suma de otros 12.000.000 pesetas. Y todo ello de acuerdo con los arts. 109 y ss del Código Penal y las Tablas I y II de la Ley 30/95.

En sus conclusiones definitivas, la defensa consideró los hechos constitutivos de un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el art. 142.1 CP, en concurso ideal con un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, estimando autor de los hechos al acusado, concurriendo la circunstancia atenuante 1ª del artículo 21 del Código Penal, en relación con el artículo 20.1 a CP del mismo texto legal y la circunstancia atenuante 4ª del artículo 21 del Código Penal, al haber procedido el acusado, antes de que el procedimiento judicial se dirigiera contra él, a confesar la infracción a las autoridades, y solicitando la imposición a Donato de una pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, según los artículos 142.1, 147.1, 148.1, 77 y 66.4ª del Código Penal.

QUINTO

Una vez leído en audiencia pública por la Portavoz del Jurado el objeto del veredicto, y conocido el veredicto de culpabilidad, se concedió la palabra al Fiscal y demás partes para que por su orden informaran sobre la pena o medidas que deben imponerse al declarado culpable y sobre la responsabilidad civil. En este trámite, el Ministerio Fiscal solicitó se le imponga al acusado Donato , por el delito de homicidio, la pena de PRISIÓN DE QUINCE AÑOS, accesorias correspondientes y pago de las costas procesales, y se mantenga la responsabilidad civil conforme a lo establecido en el escrito de conclusiones. Asimismo, el Sr. Fiscal se opuso tanto a la suspensión de la ejecución de la pena al no darse los requisitos legalmente previstos para la concesión de este beneficio, como al indulto parcial interesado por el Jurado en su veredicto.

La acusación particular se adhirió a la petición del Sr. Fiscal en cuanto a la pena a imponer, ratificando la petición indemnizatoria que se contiene en su escrito de acusación.

La defensa solicitó, en igual trámite, la imposición de una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN (el mínimo previsto en el artículo 138 CP).

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El Jurado, en su veredicto de culpabilidad, ha considerado probados, y así se declara, los siguientes hechos:

  1. - Sobre las 22.30 del día 21 de mayo de 1999, en las inmediaciones de los apartamentos "Villa Esmeralda"; Costa Calma, municipio de Pájara (Fuerteventura), el acusado Donato , tras una discusión con el ciudadano alemán Blas , quien lo había despedido del restaurante de su propiedad del mismo nombre en fecha 20 de mayo de 1999, se abalanzó sobre él con intención de causarle la muerte, asestándole tres puñaladas con un cuchillo (que había comprado aquel mismo día sobre las 17.30 horas en el supermercado ubicado en el Centro Comercial "Cañada del Río"), hasta dejarlo semiinconsciente. Acto seguido, la víctima se montó en su vehículo y lo condujo hasta el kilómetro 66,800 de la carretera FV-2, en las cercanías de Costa Calma, donde se salió de la calzada y colisionó con unos arbustos; desde allí caminó unos 100 metros hasta caer fulminado al suelo, falleciendo.

  2. - Dos de las tres heridas, afectaron a la masa muscular, mientras que la otra seccionó los vasos femorales del muslo izquierdo, lo que provocó un shock hemorrágico que motivó la muerte del Sr. Blas .

  3. - El fallecimiento de Blas se produjo como consecuencia de una de las cuchilladas -la segunda- que le propinó el acusado Donato .4.- El acusado Donato actuó en todo momento con frialdad de ánimo, sin merma en absoluto de sus facultades intelectivas y volitivas, sino que, simplemente, estaba excitado, habiendo tenido la intención de acabar con la vida de Blas .

  4. - El acusado Donato hizo uso de un instrumento, un cuchillo de cocina de unos 10 cms de longitud, para conseguir su propósito.

  5. - Además, los hechos tuvieron lugar en una zona apartada del núcleo urbano, donde sólo se encontraban el acusado y el fallecido, prevaliéndose Donato de las circunstancias del lugar solitario y separado, eliminando las posibilidades de que la víctima pudiera ser auxiliada, y aprovechándose también de las circunstancias del tiempo, ya que era de noche y ello propiciaba que ninguna persona pasara por allí y pudiera haber intervenido en los hechos en defensa del fallecido.

  6. - Después de llevar a cabo el hecho delictivo la primera reacción que tuvo el acusado Donato fue poner los hechos en conocimiento de la Guardia Civil de Gran Tarajal, reconociendo su autoría en todo momento y no resistiéndose a su detención, todo ello de forma previa al inicio del procedimiento judicial.

  7. - Donato es culpable de la muerte intencionada de Blas , objetivo que el acusado se propuso alcanzaren todo momento. Además, este súbdito alemán no pudo defenderse de la agresión de que fue víctima, no pudiendo tampoco ser auxiliado ya que se encontraba en un lugar solitario y separado, y era de noche (circunstancias que fueron buscadas de propósito por Donato ).

SEGUNDO

El Jurado, en su veredicto de culpabilidad, no ha considerado probado por unanimidad, y así se declara, los siguientes hechos:

  1. -. El acusado Donato trabajó como camarero para el Sr. Blas en el restaurante propiedad de éste denominado "Villa Esmeralda"; sito en una zona de playa deshabitada, cerca de Costa Calma, Pájara. Por dichos servicios el Sr. Donato cobraba un salario mensual de 150.000 ptas., de las cuales le eran descontadas por el Sr. Blas 40.000 ptas, en concepto de pago del alquiler de un apartamento que éste le proporcionaba. El 16 de mayo de 1999 el Sr. Donato sufrió un accidente laboral al seccionarse parte de los dedos índice y medio de la mano derecha, cuando se encontraba manipulando una máquina eléctrica cortadora de embutidos. Como consecuencia de dicho accidente, el Sr. Donato causó baja laboral hasta la recuperación de sus lesiones.

    El 20 de mayo de 1999 Blas , junto con el Sr Mauricio , quien el día anterior había amenazado al Sr....

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