SAP Las Palmas 193/2002, 24 de Julio de 2002

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:APGC:2002:1875
Número de Recurso201/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución193/2002
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA 193/02

Rollo núm. 201 de 2002.

Autos núm. 111 de 2002.

Procedimiento Abreviado.

Juzgado de lo Penal núm. CINCO de Las Palmas.

Iltmos. Srs.

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés.

D. Óscar Bosch Benítez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de Julio de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 111 de 2002, del que dimana el presente Rollo núm. 201 de 2002, seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. CINCO de esta Capital, por delito de robo con fuerza en las cosas, contra otro y Miguel , hijo de Carlos Miguel y de Antonia , nacido el 26 de Enero de 1959, natural Sevilla y vecino de Las Palmas, con D. N. I. núm. NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Báez y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Jiménez Socorro, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Miguel contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 23 de Mayo de 2.002, siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se condena a Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238.1° y 2° y 241 del CódigoPenal con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del artículo 22.8° en relación con el artículo 66 del Código Penal, a la pena, de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, y al pago de las costas procesales. Además en concepto de responsabilidad Civil indemnizará conjunta y solidariamente a D. Mauricio en la cantidad de 546,26 Euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 561 de la L.E.C. 2000.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, en que tienen entrada el día 19 de julio de 2002, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los autos para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo el día 24 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante las alegaciones que se hacen por la defensa del apelante es preciso poner de manifiesto que el reconocimiento del derecho constitucional a la presunción de inocencia ha venido a suponer un nuevo modelo de valoración de la prueba en el proceso penal; y así, este principio opera como una verdad interina de inculpabilidad, en palabras de la STC. de 24 de Octubre de 1991, que viene a desplazar sobre la acusación la exigencia de una actividad de cargo tendente a la presentación ante el Tribunal de pruebas incriminatorias o de cargo. Sólo en la medida que éstas existan podrá el Tribunal entrar en la valoración crítica de las mismas, desde las pruebas de descargo que, en su caso, haya presentado la defensa.

Ello supone que los Tribunales, como cuestión previa a toda fase valorativa, deben, en primer lugar, centrar el estudio en la constatación de la existencia de prueba procesal de cargo, entendiendo por tal la practicada a presencia judicial o bajo la fe pública judicial, singularmente -si bien no exclusivamente- en el acto del Juicio Oral, sin violación de garantías en su producción, y aportada al proceso de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, igualdad y contradicción. Es obvio que no constatada la existencia de prueba procesal de cargo, se impone la consolidación del principio de presunción de inocencia, que la verdad interina pasa a convertirse en verdad judicial de definitiva inocencia. Pero, evidenciada la existencia de prueba procesal de cargo, es entonces cuando se entra en la fase valorativa, es decir, deben analizarse las pruebas de cargo y de descargo en orden a alcanzar el axiomático juicio de certeza sobre la participación del inculpado en los hechos de que se le acusa y la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal que se le imputa. Si tal certeza se alcanza, ello querrá decir que la valoración de las pruebas de cargo han logrado hacer decaer el principio de presunción de inocencia, y aquella verdad interina de inocencia debe ser sustituida por el juicio de culpabilidad. Para el caso de dudas, en cuanto al resultado de la valoración de la actividad probatoria, los Tribunales deben acogerse al principio "in dubio pro reo", que opera en la fase de investigación judicial, según el cual, si del análisis de la prueba de cargo y de descargo, los Tribunales no llegan a una certeza en un contenido penal, y se mantienen las dudas juicio de probabilidad- respecto de la responsabilidad o no del acusado en el hecho que se le imputa, tal duda debe disiparse en favor del reo, nunca en contra.

La Juez "a quo" no ha tenido dudas acerca de la acción desarrollada por el...

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