SAP Las Palmas 6/2000, 26 de Enero de 2000

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:APGC:2000:196
Número de Recurso207/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución6/2000
Fecha de Resolución26 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 6/00

Juzgado de Instrucción núm. TRES de Las Palmas de G.C.

Rollo núm. 207 de 1.999.

Procedimiento Abreviado núm. 2.822 de 1.999.

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés.

D. Manuel Jaén Vallejo.

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de Enero del dos mil.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. TRES de esta Capital, seguida por delito contra la salud pública, contra Paulino , hijo de Aurelio y de Dolores, nacido el 17 de marzo de 1.956, natural y vecino de Las Palmas de G.C., con D.N.I. núm. NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 12 al 14 de Junio de 1.999, en la que han sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por la Procuradora Sra. Rodriguez Báez y defendida por la Letrada Dª. Begoña Santana Vera, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas Calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, Previsto Y penado en el artículo 368 del Código Penal , referente a sustancias que causan grave daño a la salud, estimando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION y MULTA DE 371.489 ptas asícomo el pago de costas y comiso de la droga y el dinero intervenidos.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó su libre absolución, al concurrir la eximente de miedo insuperable o, alternativamente, la rebaja de la pena en dos grados, considerando el miedo insuperable como eximente incompleta.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 4,00 horas del día 12 de junio de 1.999 el acusado, Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Molino de Viento, de esta Capital, dentro del vehículo YX. .........-OY , del que no era propietario, pasando por el lugar un dos miembros de la Policía Nacional en

un coche radio-patrulla quienes, al ver que al turismo aparcado se acercaban diversas personas, decidieron investigar el hecho, acercándose al vehículo e indicando al acusado que bajara de él, como así lo hizo; en el momento en que los Agentes pretendían cachear a Paulino , éste introdujo una mano en un bolsillo de su pantalón, del que extrajo un monedero que arrojó a unos contenedores de basura cercanos, siendo recuperado y comprobando que contenía diez bolsitas de lo que resultó ser cocaína.

SEGUNDO

Se procedio entonces por los Policías a registrar el vehículo ocupado por Paulino , encontrando oculta en el panel de la puerta delantera izquierda otro monedero conteniendo doce bolsitas de lo que también resultó ser cocaína. Con posterioridad, en otro registro practicado en el vehículo, son halladas 59.000 pesetas en el doble fondo del reposabrazos ubicado entre los dos asientos delanteros.

TERCERO

El total de la cocaína intervenida al acusado (que no es consumidor de sustancias estupefacientes) dio un peso de 12,170 gramos, que estaba destinado al consumo de terceras personas, sin que se haya acreditado que el dinero hallado fuera producto de transacciones anteriores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarado probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , referente a sustancias que causan grave daño a la salud, al haber quedado acreditado que la posesión de la droga por parte del acusado, que no lo ha negado en ningún momento, si bien dando en el Juzgado y en el juicio oral una versión del por qué de la posesión a que después se hará mención.

SEGUNDO

Con respecto a los delitos contra la salud pública, de manera constante la Sala Segunda de nuestro más Alto Tribunal ha venido declarando que si bien la posesión de la droga puede y debe ser demostrada por prueba directa (y en el caso que nos ocupa, hemos visto que así ha sido), al tratarse de un hecho, de algo perteneciente al mundo exterior y, por tanto, perceptible sensorialmente, el ánimo o propósito de tráfico o difusión ulterior, que sólo se residencia en la esfera anímica del acusado, sólo puede ser objeto de prueba indiciaria, circunstancial o indirecta, prueba que, desde luego, tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Noviembre de

1.994 (con cita de las de 22-7 y 31-12-1.987, 23-3 y 30-6-1.989, 15-10-1.990, 24-1 y 5-2-1.991, 7-7-1.993 y 25-4-1.994 ), si bien con determinadas exigencias que presten apoyo para la configuración de la inferencia que permita la deducción de un hecho que se desconoce a través de otros conocidos y detectables. La cantidad de droga ocupada, la condición o no de drogadicto del acusado, los elementos auxiliares que pudieran ser habidos en su poder, la forma de transporte, la ocultación o intento de ocultación de la misma, las posibilidades económicas del poseedor, las observaciones que preceden a la detención y, en fin, las circunstancias de toda índole que hayan rodeado a la aprehensión de la droga, pueden ser datos altamente reveladores para la investigación y el esclarecimiento del aludido factor psicológico, reflejo de las intenciones y proyectos próximos del agente (entre muchas, SsTS. de 5 y 17...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR