SAP Las Palmas 84/2000, 10 de Mayo de 2000

PonenteOSCAR BOSCH BENITEZ
ECLIES:APGC:2000:1014
Número de Recurso12/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución84/2000
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 84/00

Procedimiento Abreviado núm. 5297 de 1996

Rollo núm. 12 de 1999

Juzgado Instrucción núm. DOS de Las Palmas

Ilmos Sres:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. Oscar Bosch Benítez (Ponente)

D a Laura Miraut Martín

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de mayo de 2000.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, la causa de Procedimiento Abreviado número 5297/96, de que dimana este Rollo número 12/99, seguida por delito de homicidio imprudente, contra Clara , nacida en Fernando Poo (Guinea Ecuatorial) el día 17 de noviembre de 1962, hija de Fernando y Asunción, vecina de Las Palmas, sin antecedentes penales, DNI núm. NUM000

, insolvente, privada de libertad por esta causa desde el 22 de noviembre de 1996 hasta el 10 de diciembre de 1996, representada por la Procuradora Sra. APOLINARIO HIDALGO y defendida por el Letrado Sr. SANTANA RODRIGUEZ. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el art. 142.1 CP , y estimando responsable criminalmente de los mismos en concepto de autora a la referida Clara , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le imponga la pena de TRES AÑOS DE PRISION, accesorias y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a los padres de Esteban , María Inmaculada y Alexander en la cantidad de 10.000.000 pesetas. Las defensa de la acusada pidió su libre absolución por la inexistencia de una mínima actividad probatoria de cargo aptar para destruir el derecho fundamental a la presunción de inocencia (y en particular habida cuenta de la ausencia de relación causa-efecto entre la conducta de su patrocinada y el resultado producido).HECHOS PROBADOS

Se declara probado por lo actuado en el juicio oral:

La acusada, Clara , nacida el 17 de noviembre de 1962, mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , sin antecedentes penales, se encontraba al cuidado del menor de tres años Esteban , a quien tenía acogido en su casa sita en la CALLE000 , número NUM001 , apartamento NUM002 .

El día 21 de noviembre de 1996 y en horas del mediodía, por circunstancias que no han podido esclarecerse, mientras Esteban comía en el balcón del referido apartamento, sufrió un edema pulmonar que desembocó en una parada cardiorespiratoria, al producirse un daño alveolar difuso muy probablemente como consecuencia de las maniobras respiratorias practicadas, que produjeron la muerte del pequeño Estas maniobras no habrían producido un daño alveolar difuso de no actuar sobre un edema pulmonar preexistente.

No ha quedado acreditado, sin embargo, que el edema pulmonar tuviera como origen un traumatismo que le habría inferido Clara a Esteban , a causa de la resistencia que el niño presentaba para comer, sobre el plano anterior del cuello, que habría provocado una inhibición del nervio vago o neurogástrico, con alteración ritmo cardiaco y respiratorio.

Asimismo, tampoco se ha probado que el citado edema pulmonar se originara en un supuesto aprisionamiento persistente del tórax, de Esteban por parte de la a acusada, dada la resistencia que el menor presentaba para comer, de forma que se produjo una pérdida de conciencia casi inmediata y trastornos del ritmo cardiaco y respiratorios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de homicidio imprudente del art. 142.1 CP , que se imputa a la acusada, toda vez que no se practicado en el juicio oral una actividad probatoria apta para la destrucción de la presunción de inocencia que protege a la mencionada Clara .

Respecto a dicho derecho fundamental, constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo (v. SSTC 137/1988 o 51/1995, entre otras muchas ). El ámbito del derecho a la presunción de inocencia, como ha declarado reiteradamente esta Sala -dice la STS de 5 de julio de 1996 -, se concreta sustancialmente a los hechos imputados y a la participación del acusado en los mismos. En cuanto a la prueba necesaria para poder desvirtuar aquella presunción, según conocida y consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, es menester que el juzgador haya dispuesto, al menos, de un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con suficiente entidad inculpatoria. La prueba, como es igualmente sabido (i id STS de 22 de diciembre de 1997 ), puede ser tanto directa como indirecta, debiendo el juzgador, en este último supuesto, explicitar el razonamiento que partiendo de los indicios, acreditados por prueba directa, le haya permitido estimar debidamente acreditado el extremo que se declare probado, con objeto de permitir el ulterior control de las resoluciones judiciales, que en ningún caso pueden ser arbitrarias ( art. 9.3 CE ) ni contrarias a las exigencias de la lógica, de la ciencia o de la experiencia ( art. 1253 CC ).

Este derecho fundamental, como recuerda la STS de 18 de junio de 1997 , no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular; es a la parte acusadora a quien corresponde la carga de la prueba, pues la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba directa de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (v. SSTS de 6 de febrero y 21 de marzo de 1995).

SEGUNDO

Por otra parte, sin dejar de reconocer las proximidades entre el derecho ala presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, ambos tienen naturaleza y ámbitos de aplicación diferentes ygozan de distinta protección jurisdiccional. Las notas diferenciales son, sucintamente expuestas, las siguientes

1) La primera y principal diferencia radica en que la presunción de inocencia es un derecho fundamental consagrado en el art. 24 CE , que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata, mientras que el principio in dubio pro reo es una simple, aunque muy importante regla interpretativa dirigida exclusivamente a los juzgadores en orden a la valoración d de la prueba (v., entre otras muchas, STC 31/81 ).

2) El derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro rece tienen un campo de aplicación distinto. Mientras la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, que exige para ser desvirtuada la existencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías de las que pueda deducirse una culpabilidad del acusado, el principio in dubio pro reo no deja de ser una regla del juicio que aconseja al...

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