SAP Las Palmas 104/2000, 20 de Junio de 2000

PonenteOSCAR BOSCH BENITEZ
ECLIES:APGC:2000:1447
Número de Recurso12/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución104/2000
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 104/00

Sumario núm. 3 de 1998

Rollo núm. 12 de 1999

Juzgado Instrucción núm. TRES de Las Palmas

Ilmos Sres:

Presidente:

  1. Antonio Juan Castro Feliciano

    Magistrados:

  2. Emilio J. J. Moya Valdés

  3. Oscar Bosch Benítez (Ponente)

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de junio de 2000.

    Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, el Sumario número 3/98, de que dimana este Rollo número 12/98, seguida por delito contra la salud pública, contra Jose Francisco , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día 19 de febrero de 1998, hijo de Sebastián y Margarita, con DNI núm. NUM000 , vecino de esta capital, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. BENÍTEZ LÓPEZ y defendido por la Letrada Sra. PÉREZ RAVELO; Octavio , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día 24 de noviembre de 1972, hijo de Sebastián y Margarita, con DNI núm. NUM001 , vecino de esta capital, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. GUZMÁN FABRA y defendido por el Letrado Sr. BETANCOR GONZÁLEZ; Ernesto , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día 20 de noviembre de 1964, hijo de Óscar y Francisca, con DNI núm. NUM002 , vecino de Las Palmas de Gran Canaria, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. CRESPO SÁNCHEZ y asistido por el Letrado Sr. RIVERO PÉREZ; Juan Antonio , hijo de Juan y María, nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día 21 de noviembre de 1960, indocumentado, vecino de Santa Cruz de la Palma, sin antecedentes penales, libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. MARTEL ORTEGA y defendido por el Letrado Sr. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ; Rubén , nacido en Las Palmas de Gran el día 17 de septiembre de 1974, hijo de Juan y Ángela, con DNI núm. NUM003 , vecino de esta ciudad, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. PADRÓN FRÁNQUIZ y defendido por el Letrado Sr. RUIZ PASQUAU; y contra Gaspar , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día 8 de octubre de 1979, hijo de José y Gloria, con DNI núm. NUM004 , vecino de esta capital, en libertad provisional por esta causa,representado por la Procuradora Sra. PADRÓN FRÁNQUIZ y defendido por el Letrado Sr. DÉVORA GONZÁLEZ. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) Un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) y 369.3° del Código Penal respecto de Ernesto , Jose Francisco , Octavio y Rubén ; y B) un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.3° del mismo texto respecto Rubén , Gaspar y Juan Antonio ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga a cada procesad por el delito del apartado A) las penas de 11 años de prisión, multa de 30 millones de pesetas y costas; y por el delito del apartado B), a cada uno de los procesados la pena de 11 años de prisión, multa de 15 millones de pesetas y costas. El representante del Ministerio Público interesó asimismo el comiso de la droga intervenida, de los vehículos específicamente determinados en la conclusión primera, del dinero intervenido, de los demás efectos intervenidos, debiendo procederse a la destrucción de la sustancia citada.

SEGUNDO

La defensa del acusado Ernesto interesó la libre absolución de su defendido por considerar que no ha existido ninguna actividad probatoria apta para la destrucción de la presunción inocencia constitucionalmente garantizada. En este sentido, consideró que las intervenciones telefónicas acordadas por el Instructor son radicalmente nulas, toda vez que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales ( art. 18.3 y 24 CE ) ante la falta de control judicial que se observa en la ejecución de la medida. La ausencia de dicho control, siempre según esta defensa, se extiende a aspectos tales como la selección de las grabaciones, su transcripción mecanográfica, la aportación a la causa, así como la audición verificada en el acto dei juicio oral. En relación con este último medio probatorio, se sostuvo la existencia de una conexión de la antijuridicidad con las irregularidades cometidas en la fase instructora, puesto que en definitiva se trató de una mera escucha de pasajes previamente seleccionados por la Policía sin intervención judicial de ningún tipo y además sin haber otorgado a las defensas la oportunidad de intervenir de forma activa ni en la selección de las conversaciones ni en la transcripción. En otro orden de consideraciones, la defensa de este procesado afirmó que, partiendo de la nulidad de las intervenciones telefónicas, no está acreditado que una de las voces escuchadas corresponda a la de Ernesto ni que haya utilizado ningún teléfono celular; por añadidura, la Policía no le ocupó sustancia estupefaciente alguna. Por último, se trató de llevar ala convicción de este Tribunal la supuesta falta de indicios que hubiesen justificado la adopción de la medida por el órgano instructor, estando en presencia de una simple intervención de carácter prospectivo (particularmente respecto del Auto de fecha 15 de enero de 1998 ); y se objeta igualmente que la actuación de una funcionaria del CNP en la audición de las cintas en el acto de plenario podría haber afectado a la imparcialidad del Tribunal (ello unido al hecho, ya citado, de la ausencia de una selección judicial de las grabaciones).

TERCERO

La defensa del procesado Jose Francisco solicitó asimismo la declaración de nulidad de las conversaciones telefónicas interceptadas, alegando la falta de control judicial en el desenvolvimiento de la medida, que se desprende de la lectura de las actuaciones (llegando en algunos casos a desconocerse por el Instructor los titulares de determinados teléfonos). Por lo tanto, fuera de las escuchas, no hay pruebas que impliquen a este acusado, que además nada tiene que ver con la investigación llevada a cabo en la Isla de La Palma. Con todo, y para el caso de que se dicte una sentencia condenatoria, debe tenerse en cuenta que Jose Francisco fue el último eslabón de una cadena de personas dedicadas al tráfico de estupefacientes y su actuación en todo este asunto puede ser calificada de esporádica. Alternativamente, pues, se pide para el procesado la imposición de una pena de cinco años de prisión (como más adecuada a su concreta responsabilidad).

CUARTO

La defensa de Octavio interesó la absolución de su defendido por la inexistencia de pruebas capaces de enervar la presunción de inocencia que le ampara. Y en cualquier caso, sería de aplicación la regla del in dubio pro reo ante la contradicción suscitada con motivo de algunos testimonios policiales.

QUINTO

La defensa del procesado Juan Antonio también interesó la nulidad de las escuchas telefónicas por falta proporcionalidad de la medida adoptada, ausencia de control judicial en su ejecución y falta de intervención del Secretario Judicial en la transcripción de las conversaciones. Fuera de las escuchas, no hay material probatorio de cargo contra este acusado y además tampoco se ha demostrado la procedencia ilícita dei dinero que le fue intervenido por la Policía en su domicilio. Subsidiariamente, se solicitó para el citado Juan Antonio la pena de un año y seis meses de prisión como responsable de los hechos enjuiciados a título de cómplice ( art 29 CP ) y con la concurrencia de la circunstancia atenuante dedrogadicción del art. 21.2ª CP .

SEXTO

La defensa de Rubén pidió su libre absolución ante la falta de una mínima actividad probatoria de cargo en su contra. Insiste en la nulidad de las escuchas telefónicas efectuadas, en la no identificación de las voces que allí que figuran grabadas y en la falta de selección judicial de las conversaciones interceptadas. Con todo, y para el caso de que recaiga sentencia condenatoria, esta parte mostró su disconformidad con el criterio expresado por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, toda vez que en el asunto enjuiciado no hay pluralidad delictiva y sí, por el contrario, la existencia en su caso de un delito continuado contra la salud pública.

SÉPTIMO

La defensa de Gaspar consideró, al igual que las demás que le precedieron, que la prueba obtenida a través de las intervenciones telefónicas es nula y por lo tanto la actuación policial en la Isla de La Palma trae causa de una previa intervención viciada, que tuvo lugar en Las Palmas de Gran Canaria. Asimismo, y a fin de evitar inútiles repeticiones, se remitió expresamente a las alegaciones realizadas por las demás defensas.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado por la pruebas practicadas en el plenario los siguientes hechos:

PRIMERO

Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía pertenecientes a la UDYCO de Las Palmas de Gran Canaria, se tuvo conocimiento de la dedicación de los acusados a la distribución clandestina de sustancias estupefacientes en la Isla.

De esta manera se conoció que el acusado Ernesto había convenido la entrega de una importante partida de cocaína, utilizando para ello a personas de su confianza y que a la postre resultó ser el también acusado y primo del anterior Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Así, sobre las 20.00 horas del día 23 de febrero de 1998, fue interceptado en la calle Suárez Naranjo de esta ciudad Jose Francisco portando una bolsa de sustancia que...

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