SAP Pontevedra 15/2003, 10 de Junio de 2003

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2003:2145
Número de Recurso8/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución15/2003
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA N°.15

En PONTEVEDRA, a diez de junio de dos mil tres.

En la causa n° 1/02, procedente de Vilagarcia n° 2, por el delito de AGRESION SEXUAL (TENTATIVA) Y HOMICIDIO (TENTATIVA), tramitada por el procedimiento sumario y seguido con el n° derollo 8/02, contra Baltasar , nacido el 24/11/1978, hijo de Armando y Rosario , natural de Valga, y con domicilio en AVENIDA000 n° NUM000 , NUM000 , Pontecesures, no constan antecedentes penales, no consta solvencia, en prisión por esta causa, habiendo estado privado de libertad desde el día 6 de marzo de 2002, representado por la Procuradora Mª del Carmen Vidal Rodríguez y defendido por el letrado Manuel Abalo Ozores, siendo parte acusadora, la acusación particular, Dª Eugenia , representada por la Procuradora Susana Tomás Abal y defendida por el Letrado Manuel Martín Gómez, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de Instrucción n° 2 de Vilagarcia de Arousa, se instruyó la causa n° 1/02, y tras la sustanciación pertinente fue elevada a esta Audiencia Provincial, donde se le ha dado la correspondiente tramitación, celebrándose el Juicio Oral en el día y hora señalados.

SEGUNDO

El Tribunal declara como HECHOS PROBADOS, los siguientes:

El día 3 de marzo de 2002, sobre las 8.15 horas, el acusado Baltasar , conocedor del horario que para el reparto de pan seguía Eugenia , empleada en la panadería Campaña, cuando aquélla lo realizaba con la furgoneta PO-9511-AS, el acusado la siguió conduciendo su vehículo Y-....-IP ; cuando aquélla circulaba por la carretera comarca C-505, y a la altura del Km 6 de dicha carretera, que corresponde al lugar de Gondar, parroquia de Dimo, en el municipio de Catoira, adelantó al turismo de Eugenia e interceptándose en su trayectoria, la obligó a detenerse; se apea del turismo y se dirige a la acusada, que permanecía en el interior de la furgoneta, para pedirle una barra de pan; el acusado vuelve a su coche con el pretexto de coger dinero para pagarle, momento en el que se hace con una navaja del interior del vehículo y vuelve hacia Eugenia a la que, blandiendo el arma en una mano, cogiéndola por el brazo la obliga a bajar de la furgoneta llevándola hacia su coche al que la quería obligar a subir sin conseguirlo a causa de la resistencia de Eugenia . El acusado, llevado de un propósito lúbrico, blandiendo el arma la despoja de la ropa con que cubría la parte superior de cuerpo (cazadora sudadera, jersey y niqui), dejándola en sujetador, en cuyo momento la manoseó y trató después de despojarla de los pantalones con el propósito de lograr tener acceso carnal con ella. El acusado reinicia un segundo intento pretendiendo hacerla subir a su coche por la puerta del conductor, lo que, a causa de la resistencia de Eugenia , tampoco consigue, momento en el que, irritado y fuera de sí, le juraba por su madre que la iba a matar.

En su constante forcejeo Eugenia logra desasirse del acusado huyendo hacia la carretera; el acusado la persigue y logra darle alcance cogiéndola por el hombro y clavándole la navaja en la zona lumbar sin que conste lo hiciera con propósito de causarle la muerte; logra escapar y él de una patada la derriba; en ese momento, al tiempo que pasan dos coches que no se detienen, el acusado, que ha perdido el arma vuelve sobre sus pasos; como quiera que aquellos desoyen las llamadas de auxilio de Eugenia ésta reanuda la huida, volviendo entonces el acusado sobre ella, la tira en un regato donde la golpea dándole patadas y puñetazos, no obstante lo cual, ella logra escapar y llegar hasta las inmediaciones de una casa próxima al regato donde la alcanza y la golpea de nuevo, hasta que logra acceder a la casa donde es recogida y auxiliada.

A consecuencia de la agresión de que fue objeto, Eugenia sufrió lesiones que consistieron en: contusiones en órbita y malar izquierdo, contusión nasal y submentoniana derecha, erosiones en hombros, torax y manos, rodillas herida inciso-contusa en región pretibial izquierda; herida por arma blanca en región lumbar derecha que dio lugar a rotura de cápsula renal derecha y hematoma perirrenal derecho. El tiempo de curación se cifra en los sesenta días de los que 12 corresponden a hospitalización. Cicatriz de 5 por 1 cm eritematosa en región pretibial media de pierna izquierda, dos cicatrices de 4 por 2 cm y 3 por 2 cm, en cara anterior de rodilla izquierda, eritematosa y queloidea; cicatriz de 1,5 por 1,5 c, en codo izquierdo, cicatriz de 1 por 1 cm deprimida en mentón, cicatriz lineal de 5 cm en región abdominal izquierda; cicatriz de 2,5 por 0,5 c, eritematosa, deprimida en región lumbar derecha.

Como consecuencia del episodio sufrido por Eugenia padece un estado depresivo importante, en virtud de cual expresa sensaciones de miedo y terror al futuro y precisa de tratamiento psiquiátrico.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, calificó su versión de los hechos como constituvos de un delito de agresión secual en grado de tentativa previso y penado en los artículos 179, 16.1 y 62 del Código Penal y un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16.1 y 62 del mismo texto legal, y acusa como criminalnamente responsable en concepto de autor conforme el articulo 28.1 del Código Penal, no concurren circunstanciasmodificativas de responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera la pena de cinco años de prisión por el delito de agresión sexual en grado de tentativa y ocho años de prisión por el de homicidio en grado de tentativa así como en los dos casos la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas y las costas. En concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Eugenia las siguientes indemnizaciones: - 4.000 euros por los días de recuperación y hospitalización, 8.000 euros por las secuelas derivadas de la agresión, 6.000 euros por el daño moral causado.

CUARTO

La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos: uno de agrexión sexual en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 179, 16.1 y 62 del Código Penal, o bien de forma subsidiaria, delito consumado de atentado contra la libertad sexual del artículo 178 del Código Penbal y otro, de asesinato en grado de tentativa penado en los artículos 139.1 y 3, 140, 16.1 y 62 del mismo texto legal, es responsable en concepto de autor el acusado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado las siguientes penas: pena de cuatro años y seis meses de prisión por el delito de agresión sexual del artículo 179 CP. en grado de tentativa, o bien subsidiariamente cuatro años de prisión si se tipifican los hechos como delito de agresión sexual del artículo 178 del Código y pena de quince años de prisión por el delito de asesinato en grado de tentativa, así como la pena accesoria contemplada en el artículo 57 del CP consistente en la "prohibición de que el reo vuelva al lugar en que haya cometido el delito o acuda a aquel en que resida la víctima o su familia si fueren distintos durante el plazo máximo posible a partir del cumplimiento de la pena", y costas incluidas las de esta acusación particular. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a mi representada en la cantidad de: 4000 euros por días de recuperación y hospitalización,

12.000 euros por las secuelas derivadas de la agresión, 12.000 euros por el daño moral causado a la víctima.

QUINTO

La defensa de dicho procesado en sus conclusiones también definitivas, negó la correlativa de la acusación particular y del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su representado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Hemos construido los hechos probados fundamentalmente con base en la declaración de la propia víctima; es sabido que el testimonio de la víctima tiene aptitud para enervar la presunción de inocencia y, por consiguiente, para servir de prueba de cargo. Lo afirma la STS de 20-11-1996 cuando recuerda que ha sido reconocido reiteradamente tanto por el Tribunal Constitucional como por el mismo Tribunal Supremo (SSTC 201/1989 ,173/1990 o 229/1991, 1991 229 o SSTS Sala 2ª de 21 enero, 18 marzo o 25 abril 1988 y de 16 y 17 enero 1991, entre otras muchas), que "las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Sentencias de 19 y 23 diciembre 1991, 26 mayo y 10 diciembre 1992 y 10 marzo 1993, etc.) (...) Ciertamente que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa".

También la STS de 29-3-1994 afirma que "derogado el criterio de la prueba tasada y con él el principio "testes unus testes nullus", es suficiente la declaración creíble de una sola persona para formar convicción que pueda destruir la presunción de inocencia", y establece como condiciones precisas para hacerlo verosímil y fuera de toda duda razonable las siguientes:

"1.° ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de unas previas relaciones inamistosas o que puedan generar resentimiento u otras circunstancias análogas de modo que la certidumbre de lo declarado pudiera ser cuestionada por estar influida por tal inamistad o circunstancias;

  1. que...

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