SAP Pontevedra 10/2002, 31 de Mayo de 2002

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2002:1878
Número de Recurso1002/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución10/2002
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA Nº. 10En PONTEVEDRA, a treinta y uno de mayo de dos mil dos.

En la causa nº 106/00, procedente de MARIN 2, por el delito de continuado de estafa y falsedad en documento mercantil, tramitada por el procedimiento abreviado y seguido con el n°- de rollo 1002/02, contra Jose Ramón , nacido el 7 de febrero de 1.940, hijo de Emilio y de Marta , con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . Pontevedra y con D. N. I. número NUM002 , cuyos antecedentes penales no constan y en libertad por esta causa, representado por el/a Procurador/a Don Senen Soto Santiago y defendido por el/la letrado/a Don Victor L. Abelleira Argibay, siendo parte acusadora FACTORIA NAVAL DE MARIN S. A., representada por la Procuradora Dª. María José Giménez Campos y defendida por la Letrada Dª. Mª. Esther Díez Fernández y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo de Instrucción nº 2 de Marin, se instruyó la causa nº. 106/00, y tras la sustanciación pertinente fue elevada a esta Audiencia Provincial, donde se le ha dado la correspondiente tramitación, celebrándose el Juicio oral en el día y hora señalados.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó su versión de los hechos como constituvos de un delito de estafa continuado previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250-6º y del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo Texto Punitivo en relación con un delito continuado de falsedad en documento privado y mercantil de los arts. 390-1º y 395 del mismo Código, se dirige la acción contra el acusado Jose Ramón en concepto de autor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procede imponerle la pena de 6 años de prisión, multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 5.000 pts., privación del derecho de sufragio pasivo y costas, el acusado indemnizará a la entidad Factoria Naval de Marín en la persona de su representante legal en la cantidad de 122.855.339 pts.

En el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de que la cuantía de la responsabilidad civil se reste la cantidad de 1.175 euros abonados por el acusado, elevándolas a definitivas.

TERCERO

La acusación particular en el acto del juicio oral modifica la calificación jurídica de su escrito de acusación dejándolo en los siguientes términos:

"En cuanto al apartado II de la calificación jurídica: Autor de un delito continuado de estafa recogido en el art. 248 y por aplicación del art., 250-1 del C.P. apartados 6º y 7º, solicitando una pena de 6 años y multa de 12 meses cuata diaria de 5.000 pts. Respecto al apartado VI su función del tipo penal aplicado (art. 250-1 apartados 6º y del C.P. se modifica apartado VI de nuestro escrito de acusación solicitando una prisión de 6 años y multa de 12 meses cuota diaria de 5.000 pts al estar en concurso ideal de delito (falsificación documento público y privado. Respecto a la responsabilidad civil su conversión en euros es de 738.88381,46 euros, se mantiene el resto del escrito."

CUARTO

La defensa de dicho procesado en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto de la vista, mostró su disconformidad con los escritos de acusación formulados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular en el sentido de que en la empresa querellante parece evidente que se han venido produciendo una serie de irregularidades de tipo contable en los últimos años. Estas irregularidades han tenido su causa en la existencia de una doble contabilidad la empresa querellante, ha aprovechado una irregularidad por parte del Sr. Jose Ramón , causada por el hecho de querer hacer un favor a un representante, para endosarle todas las irregularidades al acusado. Resulta poco creíble por parte del acusado que pudiera retirar de los bancos, sin el consentimiento de los organos directivos de la empresa querellante, la cantidad de 115.194.927 pts durante 10 años, sin tener poder para ello en los mismos. También parece contraproducente que el acusado pudiera apropiarse de 7.661.412 pts de la caja social, teniendo en cuenta que dichas cajas han sido auditadas anualmente, curiosamente por el mismo auditor que ha emitido el informe que consta en autos y que ha sido llamado tanto por la acusación como por el Ministerio Fiscal como Perito. Reiterando no estar conforme con el correlativo de los escritos de acusación formulado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular por lo que procede la libre absolución del acusado.

HECHOS PROBADOSÚNICO.- Probado y así se declara que Jose Ramón , mayor de edad, y sin antecedentes penales, trabajador responsable del Departamento de Contabilidad en la empresa Factoría Naval de Marín, recibió del DIRECCION001 de la misma Alfonso el cheque nominativo nº NUM003 , de fecha 1 de Julio de 1999, a favor de Indalbi- Sur S.L. para pago de la factura 573/99 por importe de 195.503 pesetas con cargo a su cuenta nº 0075.0624.88.0500001263 del Banco Popular por unos servios prestados en el buque Agros, talón que el acusado modifica transformándolo en "al portador" y que cruza para ser ingresado en su cuenta personal porque en otro caso no se lo abonaban. Como quiera que la empresa destinataria de aquel efecto no llega a cobrarlo, y el Banco Popular constata la irregularidad del talón en Diciembre de 1999 se descrubren en Factoría Naval de Marín estos hechos, y encargan una auditoría externa a D. Casimiro quien normalmente la realizaba anualmente en la misma empresa. A raíz de esta investigación se averigua que, por lo menos, desde el año 1990 el acusado en múltiples ocasiones y de forma ininterrumpida hasta el año 1999 vino disponiendo en su propio beneficio con unidad de propósito en todas las ocasiones, de cantidades en la mayoría de los casos no superiores a doscientas mil pesetas de cada vez, aprovechando su posición de trabajador responsable del departamento de contabilidad en la empresa, a través de dos mecanismos fundamentalmente: por una parte, modificaba las hojas de caja una vez visadas por el DIRECCION001 insertando nuevas partidas de gasto generalmente bajo la denominación de gastos de viaje y sobre todo, adquisición de letras de cambio ficticios - o bien incrementando el ya establecido por modificación de sus números añadiendo alguno, manipulando el ya existente - o borrando con tipex determinadas conceptos y cifras que habían sido previamente escritas por las auxiliares de la oficina D. Filomena y D§ Marí Juana a partir de 1999 en el caso de esta última; por otra parte, en relación a las operaciones con las entidades bancarias, en las que no tenia firma ni poder de disposición reconocido por la empresa sin ninguna excepción, principalmente el Banco Popular y el Banco Pastor, contra la presentación unos albaranes de entrega de mercancía de diversos proveedores le entregaban a ésta a su vez el numerario correspondiente, que después notificaban a la empresa por carta que en la mayoría de los casos recibía el Sr. Jose Ramón como encargado de la contabilidad y bajo el concepto indefinido de "cargo a su cuenta"; paralelamente ante la factura del proveedor, la perjudicada emitía un talón nominativo que firmaba el DIRECCION001 una vez visada la factura, para que el Banco le pagase, con lo cual se producía un doble gasto que el acusado se encargaba de disimular haciendo las modificaciones oportunas tanto para evitar sospechas por la coincidencia de cifras como para hacer cuadrar las cuentas, utilizando e imputando el gasto a los conceptos y partidas de gastos de remesa, facturas pendientes de recibir o cuenta de proveedores. El acusado reconoce estos hechos por escrito de 20 de diciembre de 1999 en una carta de su puño y letra en la que se inculpa exclusivamente y reconoce la distracción de cantidades contra la presentación de albaranes para ser cobrados como si fueran reembolsos por importe total no superior a veinte millones de pesetas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Todas las cuestiones previas han quedado resueltas al comienzo del juicio a que se refieren estas actuaciones con la salvedad de la prescripción, que por ser cuestión de fondo habrá de analizarse en la presente resolución e inicialmente. Hemos de partir para ello de los delitos que le son imputados al acusado puesto que lo que prescribe es el delito y no los hechos, así el de estafa continuada del Art. 248.1, 249 y 250 circunstancias 6º y 7º del C.Penal en relación de concurso medial con un delito de falsedad en documento privado mercantil del Art. 390.1 y 395 del mismo texto legal y falsedad en documento mercantil que en los términos del Art. 392 solicita la acusación particular.

Ciertamente los hechos que se juzgan en este caso, y como se deduce de los hechos probados, tienen lugar dentro del ámbito del Art. 74 del C.Penal, es decir, del delito continuado toda vez que: a) tiene lugar una pluralidad de acciones, que se van sucediendo en el tiempo una a una, tanto en cuanto a las hojas de caja como en cuanto a la dinámica en los bancos y que se imputan al acusado como responsable del ámbito de contabilidad de la empresa Factoría Naval por primera vez en esta causa que había ejecutado con un único designio; b) la ley penal violada es homogénea en todos los casos, incluso idéntico preceptos penales, el del Art. 248 y 390.1 del C. Penal; c) el sujeto activo y pasivo es siempre el mismo. En esta situación, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 131 del C.Penal el tiempo de la prescripción se computará desde la pena agravada o exasperada para el delito continuado y no la que correspondería al tipo básico del delito en cuestión, dado que aquél es el realmente cometido ( STS 11 de febrero de 1993 o 16 de enero de...

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