SAP Pontevedra 114/2002, 27 de Marzo de 2002

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2002:947
Número de Recurso2009/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2002
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 114

En la ciudad de Pontevedra, a veintisiete de Marzo de dos mil dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio de cognición seguidos con el núm. 216/00 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados, siendo apelante D. Santiago , domiciliado en la calle Pontevedra núm 3 de la localidad de Cambados, asistido por el Letrado D. Luis García González, y apelada la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), domiciliada en la calle Fernando VI núm. 4 de la ciudad de Madrid, representada en la instancia por el Procurador Sr. Martínez Melón y asistida por el Letrado D. Juan JoséYarza.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2.001, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados, pronunció en los autos originales de juicio de cognición núm. 216/00, de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Jesús Jacobo Martínez Melón en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES contra Santiago , debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a que abone a la actora la cantidad de 299.196 (doscientas noventa y nueve mil ciento noventa y seis) Ptas., más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como el pago de las costas procesales.

Así mismo, debo DECLARAR Y DECLARO que el demandado está obligado a obtener de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES la autorización para la utilización de las obras en la modalidad de comunicación pública, y en tanto no obtenga la autorización, deberá proceder a suspender la comunicación pública no autorizada, quedando prohibida la reanudación de la misma en tanto no disponga de la autorización, quedando precitados los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada".

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación del demandado se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2.001 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se desestime la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Melón, con imposición a la demandante de las costas procesales de la demanda y las del recurso.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por el demandado reconviniente, se dio traslado a la demandada, que se opuso al mismo mediante escrito presentado el 29 de noviembre y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirmara la de instancia, con imposición al recurrente de las costas del proceso, tras lo cual, con fecha 24 de enero de

2.002 se elevaron los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo y designándose Ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer.

CUARTO

Por providencia de 5 de febrero de 2.002 se señaló para la deliberación el 21 de marzo siguiente, en cuya fecha se llevó a cabo la diligencia con el resultado que seguidamente se recoge, expresando el Ponente el parecer de la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso se circunscribe a una cuestión puramente jurídica, a saber, la legitimación de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) para ejercitar la acción declarativa y de condena formulada contra el demandado por la comunicación pública de obras musicales sin haber obtenido la preceptiva autorización de los autores a través de la referida entidad y haber abonado las tasas legalmente establecidas.

Más concretamente, se discute si nos encontramos ante un supuesto de legitimación extraordinaria, en el que la Ley atribuye legitimación a una persona o entidad que no es titular directo del derecho subjetivo para la protección o defensa por sí del referido derecho (como sostiene la demandante y recoge la sentencia impugnada), o si, por el contrario, las entidades de gestión sólo está activamente legitimadas para reclamar los derechos de autor correspondientes a aquellos titulares que les hayan confiado contractualmente la gestión de sus derechos, viniendo obligadas a acreditar en cada proceso cuáles son los derechos cuya gestión les ha sido atribuida en virtud de los correspondientes contratos.

SEGUNDO

La respuesta a la cuestión planteada pasa necesariamente por reproducir la doctrinasentada por el Tribunal Supremo en sus dos sentencias de 29 de octubre de 1.999, que específicamente abordaron el problema de la legitimación de la SGAE bajo el régimen de la LPI de 1987 en relación con los derechos de autor en la modalidad de comunicación pública de fonogramas por medios mecánicos y de exhibición cinematográfica, respectivamente.

Declaró la Sala 1ª en dichas sentencias lo siguiente:

"SEGUNDO.- El motivo primero del recurso de casación interpuesto por la S.G.A.E. alega infracción del art. 135 de la Ley de Propiedad Intelectual en su redacción de 11 de noviembre de 1987, hoy art. 150, párrafo primero, del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

El Preámbulo de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, refiriéndose al nuevo régimen jurídico de la propiedad intelectual que instaura la Ley, afirma que "tiene por finalidad que los derechos de autor sobre las obras de creación resulten real, concreta y efectivamente reconocidos y protegidos de acuerdo con las exigencias de nuestra época"; como medio de lograr esa real protección de los derechos de autor, la Ley regula las entidades de gestión colectiva pues, afirma el Preámbulo, "es un hecho reconocido por las Instituciones de la Comunidad Europea, que los derechos de propiedad intelectual únicamente pueden lograr su real efectividad actuando colectivamente a través de...

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