SAP Las Palmas 11/2005, 17 de Enero de 2005

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2005:121
Número de Recurso854/2004
Número de Resolución11/2005
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D. Carlos García Van Isschot

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 17 de enero de 2005

. VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SAN BARTOLOME DE TIRAJANA de fecha 28 de mayo de 2004 , instada esta apelación a instancia de la entidad Benito Restauración S.L. y Luis Angel l representados respectivamente por los Procuradores D. Antonio Vega González y Francisco Ojeda Rodríguez y dirigidos por los Letrados Dña. Inmaculada Ramírez García y Don Javier de la Llave , contra Dña. Soledad d representada por la Procuradora Dña. Alicia Marrero Pulido y dirigida por el Letrado D. Pablo J. Jorge García

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don CLAUDIO LUNA SANTANA en nombre y representación de doña Soledad d, y desestimar totalmente la reconvención interpuesta por el procurador de los tribunales don JOSÉ JAVIER FERNÁNDEZ MANRIQUE DE LARA, en nombre y representación de don Luis Angel l, y hacer los siguientes pronunciamientos:

1) Que el contrato de subarriendo de fecha 12 de noviembre de 1998, es perfectamente válido y eficaz para vincular a los firmantes en los términos que figuran en el mismo

2) Que en virtud de la cláusula décimo primera del citado contrato don Luis Angel l viene obligado a abonar al demandante la renta de 1202,02 euros mensuales para el caso de que formalice un nuevo contrato de arrendamiento con la propiedad del local y por todo el tiempo que dure el contrato

3) Que tras la expiración del contrato de arrendamiento a favor del demandante ha sido la entidad mercantil BENITO RESTAURACIÓN, S.L., quien continúa con la explotación del establecimiento de autos, y que la misma fue constituida para llevar a cabo dicha explotación por don Luis Angel l

4) Que don Luis Angel l y la entidad mercantil BENITO RESTAURACIÓN, S. L., deberán abonar la los demandantes la cantidad de CINCUENTA y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA y NUEVE EUROS y NOVENTA y CUATRO CÉNTIMOS, mas las cantidades que se devenguen por el impago de la renta a laque nos referimos en el punto 2), mientras que cualquiera de los dos continúe en la explotación del local comercial de autos, cantidad que se liquidará conforme al artículo 712 y siguientes de la LEC

Condenar en costas en la forma señalada en el pronunciamiento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo constar que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación a preparar en este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de su notificación a las partes

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo Don JUAN LUIS EGEA MARRERO JUEZ del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA y su partido.- Doy Fe.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 11 de enero de 2005

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

En el presente rollo se interponen dos recursos de apelación contra la sentencia dictada. En el recurso que interpone Don Luis Angel l se ataca la sentencia en cuanto ésta desestima la reconvención formulada por dicho recurrente, reconvención que pretendía la declaración de nulidad de la cláusula undécima del contrato de 12 de noviembre de 1998, cuestión que por obvias razones de sistemática debe examinarse en primer lugar.

Entiende el recurrente que no existe imprecisión en la causa de nulidad alegada ya que todo ello fue debidamente aclarado en la audiencia previa y de la lectura de la contestación a la demanda se desprende claramente que el motivo de nulidad del contrato se basa en la falta de causa, lo que se deduce, a su juicio, de lo siguiente

- De la inexistencia de contraprestación alguna que justificara el pago de una suma de dinero a la demandante, ya que la misma no había contribuido en nada al nacimiento y marcha de la industria del señor Luis Angel l (hechos que se deducen de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho)

- Por que aun en el caso de que hubiera existido tal intervención de la demandante en el nacimiento de la industria y en su funcionamiento, y que dicha intervención diera lugar a un derecho a ser reintegrada en su aportación, en el caso de acuerdo de resolución de la supuesta "comunidad de bienes" sobre la ya tan mencionada empresa, no existe precio que aclare cuál es el importe concreto y exacto al que tiene derecho la demandante. Añade el apelante que no existiendo precio no había causa para que la demandante accediera a vender la parte que supuestamente le correspondía en el negocio

Resume así finalmente que el motivo de nulidad proviene de dos hechos claros y concretos, A) la alegación de una falta de causa que justificara el pago de contraprestación alguna, y B) la falta de precio concreto y determinado para pagar una hipotética y supuesta participación de la demandada en la industria de restauración, hecho que, a su entender, se deduce claramente de la cláusula undécima del contrato de subarriendo firmado entre las partes.

Sentados estos hechos la parte apelante ataca la valoración de la prueba que realiza la sentencia de instancia pues en contra de lo que en ella se afirma estima que sí se ha acreditado, incluso prescindiendo de la declaración del testigo señor Juan Luis s, que la demandante no participó ni en la creación ni en la marcha de la industria y que los motivos reales de su inclusión en el contrato de arrendamiento son los alegados en la contestación a la demanda, lo que se justifica por la declaración de la propia demandante, del testigo director del banco con el que solía trabajar la empresa y de la declaración de un vecino del local comercial.

La Sala no puede compartir la interpretación de parte que sostiene el recurrente, siendo correcta y acertada la valoración probatoria que realiza el Juez de instancia. Existen hechos objetivos, reconocidos por las partes, que avalan la existencia de una participación de Doña Soledad d en la puesta en marcha del negocio y así- La firma de Doña Soledad d en el contrato de arrendamiento del local en calidad de arrendataria

- Doña Soledad d solicitó y obtuvo la licencia fiscal para el ejercicio de la actividad

- La firma de Doña Soledad d como prestataria en las diferentes operaciones crediticias suscritas con la entidad Banco Zaragozano, encontrándose pendiente el préstamo concertado el 17 de junio de 1996 bajo el número NUM000 0

No puede defender el señor Luis Angel l que fue únicamente él quien puso capital para el negocio desde el momento en que una parte de ese capital fue tomado a préstamo siendo una de las personas titulares del préstamo Doña Soledad d, y, en consecuencia, Doña Soledad d invirtió como mínimo en el negocio Tasca el dinero que tomó a préstamo del Banco Zaragozano

Además existe un hecho aceptado por ambas partes cual es que entre Doña Soledad d y Don Luis Angel l existió una relación afectiva de convivencia prolongada durante varios años, de lo que cabe deducir la existencia en dicho período de una comunidad de vida y de intereses análoga a la matrimonial en la que se generan atenciones mutuas, con dedicación personal y económica al levantamiento de las cargas de la unidad familiar de hecho por parte de ambos convivientes, y situaciones de condominio sobre todo en relación con los bienes y enseres de naturaleza mueble y de uso cotidiano en cuya adquisición no suelen mediar escrituras públicas ni otros documentos fehacientes.

Estos hechos no quedan desvirtuados por las declaraciones vertidas en el acto del juicio, ya que la realidad de la participación de Doña Soledad d no queda limitada a la existencia o inexistencia de una puesta efectiva de su trabajo personal en el negocio Bar DIRECCION000 0 de forma continuada, ya sea como contable, ya como camarera, sino que puede provenir de la participación económica y jurídica, y de la comunidad de intereses dimanante de la convivencia en la que, además, se han de valorar otras cuestiones como la dedicación a los hijos del conviviente o a las atenciones del hogar, de difícil cuantificación económica.

En consecuencia nada indica que el contrato de subarriendo firmado entre Doña Soledad d y Don Luis Angel l el 12 de noviembre de 1998, aportado con la demanda, adolezca de vicio alguno de nulidad por falta de causa. De acuerdo con el artículo 1277 del Código Civil aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario; y conforme al artículo 1274 del citado texto legal en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte. En el contrato de autos Doña Soledad d, titular arrendaticia, cede el uso del local a Don Luis Angel l, a cambio de precio cierto y por tiempo determinado, como autorizan los artículos 1550 y siguientes del Código Civil y el artículo 32 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos . A través de esta figura jurídica las partes alcanzan el objetivo buscado, a saber, que Don Luis Angel l quede como único titular y explotador del negocio, y que éste compense a Doña Soledad d, durante todo el tiempo que permanezca el...

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