SAP Las Palmas 197/2003, 3 de Marzo de 2003

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2003:544
Número de Recurso681/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2003
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 197

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

D./Dª. Juan José Cobo Plana

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de marzo de 2003.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ARRECIFE de fecha 29 de abril de 2002, instada esta apelación a instancia de

D./Dña. Angelina representados por el Procurador D./Dña. Palmira Cañete Abengoechea y dirigido por el Letrado por D./Dña. Delia López de la Hoz, contra D./Dña. Cornelio , representado por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro y dirigido por el Letrado D./Dña. Jaime Lleó y contra D. Joaquín y D. Vicente ,representados por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro y dirigido por el Letrado D. Luuis Lleó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la excepciones y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Manchado Toledo, en representación de Doña Angelina , contra D. Cornelio , Don Joaquín y don Vicente , debo absolver yabsuelvo a los demandados de todos los pedimentos ensu contra, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 29 de enero de 2003.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia que desestimó la demanda rectora en los autos del Juicio de menor cuantía número 503/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arrecife, se alzan ambas partes, actora y demandados en la instancia, señalando, la primera de ellos, que de la prueba practicada en las actuaciones ha quedado perfectamente acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre las partes, consistente en trabajos de decoración realizados por ella en el Edificio de Apartamentos de la CALLE000 , número NUM000 en La Graciosa, y sin que de contrario se haya probado suficientemente el pago total de dichos trabajos, cuya cuantía asciende al importe de las facturas que aportó con la demanda, concretamente, 719.820 pesetas; ello, a pesar de que, manifiesta, no existió entre ellas, debido en parte a la relación de amistad existente entre las mismas, un presupuesto aceptado de común acuerdo, siendo verbal el vínculo que les unía. Continúa, afirmando que del documento manuscrito que se aportó por los demandados se deduce claramente que se dejó de abonar la suma de 107.253 pesetas, ponlo que, finaliza, habiéndose acreditado los trabajos de decoración realizados, la compra de mobiliario, así como la entrega de tres cuadros elaborados por ella y no, por el contrario, el pago íntegro de los mismos por los demandados, es clara su obligación de abonar el importe reclamado, por ello solicita que, con estimación del recurso interpuesto, se revoque la sentencia de instancia en los términos interesados.

Por su parte los demandados, a pesar de haber sido absueltos en la instancia, impugnan la mentada sentencia, apuntando, por un lado los Sres. Joaquín y Vicente , que al no haberse presentado el escrito de proposición de prueba en momento procesal oportuno, los documentos acompañados con la demanda no debieron haberse tenido en cuenta, señalando que tales documentos no debieron, por ello, tenerse por aportados, entendiendo que no fueron propuestos en momento procesal adecuado. Asimismo, reiteran las excepciones procesales de falta de legitimación pasiva >, y litisconsorcio pasivo necesario alegadas en la instancia. Por otro lado, el otro codemandado, Sr. Cornelio , también impugna la sentencia de instancia, y fundamenta su recurso en los mismos argumentos sostenidos por los anteriores demandados, salvo en las excepciones procesales por ellos interpuestas.

SEGUNDO

Por razones de sistemática, se analizará en primer lugar el recurso interpuesto por la actora.

Para una adecuada resolución de los concretos motivos de apelación en que se sustenta tal impugnación, debe recordarse el contenido de los apartados segundo y tercero del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en este sentido, dispone lo que sigue: >.

A tenor de tal normativa, la carga de la prueba en el proceso civil queda distribuida de manera que corresponde al actor demostrar la realidad de los hechos que constituyen el supuesto de hecho de la norma jurídica cuya aplicación pretende, y al demandado la de los hechos obstativos o impeditivos de dicha aplicación; sin embargo, en función del principio de buena fe procesal, que aparece expresamente recogido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el de justicia distributiva, la jurisprudencia que hainterpretado tales reglas se ha encaminado hacia una flexibilización de esta doctrina, apartándose de una estricta y rígida aplicación de las mismas, atendiendo a criterios casuísticos en base a dos concretos elementos: la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad y facilidad de cada parte para acceder a la prueba de aquéllos.

En esta orientación, el Tribunal Supremo ha señalado, en su sentencia de 16 de febrero de 1976 (RJ 1976676), que, estando en vigor el artículo 1214 del Código civil, es a la parte actora a quien incumbe la prueba de los actos básicos de la demanda; del mismo modo, la sentencia de este mismo Tribunal de 19 de diciembre de 1978 (RJ 19784431) indicó que, en ortodoxa aplicación del artículo 1214 del Código civil, y doctrina legal con él relacionada, incumbe al actor la justificación de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado la pretendida causa extintiva de aquélla.

Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2001 (RJ 20012048), con cita de otras sentencias, entendió que los hechos necesitados de prueba son aquellos afirmados por una parte que son negados por la otra: >; continúa la indicada sentencia, señalando que se infringe el artículo 1214 si se invierte el >. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2001 (RJ 20013) indicó que el referido artículo 1214 del Código civil no contiene una norma de valoración de prueba y sólo puede ser citado como infringido en casación por la indebida alteración de las reglas de la carga probatoria, o sea al actor corresponde la de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado los extintivos e impeditivos.

Cabe también traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 (RJ 20008051) que, con cita de las de fecha 5 de junio de 1987(19874040) y 19 de noviembre de 1988 (RJ 19888611), indica que es doctrina jurisprudencial >.

Muy clarificadora resulta la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 (RJ 19999353) que indicó lo siguiente: >, pues precisamente se viene a sostener el criterio contrario del establecido en la norma, en cuanto atribuye la carga de la prueba de los hechos constitutivos al demandante>>.

TERCERO

Debe, asimismo, recordarse que, conjugando la anterior doctrina, y en relación con el supuesto de autos, resulta relevante la tesis...

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