STS, 15 de Diciembre de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1999:8041
Número de Recurso2489/1993
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 2489/1993 interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de D´Manuel Joyero, S.A., contra la sentencia de 21 de diciembre de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Valencia, recaída en el recurso contencioso- administrativo 1492/91 sobre licencia de obras, siendo parte recurrida el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del ayuntamiento de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 492/91 promovido por la mercantil D´Manuel Joyero, S.A., contra la resolución de 3 de diciembre de 1990 del ayuntamiento de Valencia por la que se deniega licencia de obras con la consiguiente orden de demolición, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. en el que ha sido partes demandadas el Ayuntamiento de Valencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1992, en la que aparece el fallo que dice: "que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por D´Manuel Joyero, S.A. contra la resolución de la alcaldía del ayuntamiento de Valencia L. 4030, de fecha 3 de diciembre de 1990, por la que se deniega la licencia de obras peticionada por la actora, con la consiguiente orden de demolición de las ejecutadas sin su previa obtención, debemos declarar y declaramos ser el mencionado acto conforme a derecho, por lo que, en consecuencia, lo confirmamos íntegramente, todo ello sin hacer expresa imposición de costas. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la mercantil D´Manuel Joyero, S.A., y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y, por resolución de 23 de mayo de 1995 se admitió con traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de 13 de diciembre de 1995 y se señaló día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 1 de diciembre de 1.999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite por falta de fundamento. Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, solo viable, en consecuencia,por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia (en este supuesto el Auto de instancia), contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -articulo 1º.6 del Código Civil-. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación".

De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso, como este, en que no se cumplen las previsiones del articulo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, que exige la expresión razonada en el escrito de interposición del motivo o motivos en que se ampare el recurso, y cuya configuración recuerda mas unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación.

A tal efecto, es preciso recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 95 de la LRJCA. En este sentido, el artículo

99.1 de la LRJCA dispone que, dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal el escrito de interposición del recurso, especificando el mismo precepto, en forma inequívoca, que en el escrito de interposición "se expresará razonadamente el motivo o los motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas".

Y es que la parte recurrente pese a decir que preparó "el recurso de casación manifestando el propósito de interponerlo por las causas del número 4 del artículo 95 de le Ley de esta jurisdicción", lo cierto es que en el desarrollo del escrito de interposición, dividido en tres apartados, se limita a relatar los antecedentes acaecidos tanto en vía administrativa como judicial, para acabar diciendo que "se incardina el presente recurso de casación basado en el número 4 del artículo 95 de la Ley de esta jurisdicción "

En este caso, como ha quedado dicho, el escrito no cumple con estos requisitos, por lo que con arreglo a lo establecido en el artículo 100.2.c), y como acertadamente dice el Ayuntamiento de Valencia en la alegación primera del escrito de oposición, " constituye, de por sí, causa suficiente para que sea íntegramente rechazado el recurso de casación "de conformidad con en el artículo 100.2.c), inciso primero, de la LRJCA, por su carencia manifiesta de fundamento.

SEGUNDO

El recurrente alega, en definitiva, que " la Sala infringe los artículos 178 de la Ley del Suelo y 9-1-5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, así como la jurisprudencia antes citada del Tribunal Supremo, y todo ellos encardina el presente recurso de casación basado en el número 4 del artículo 95 de la Ley de esta jurisdicción ", pero tal cita de preceptos infringidos no tiene otro alcance que el meramente instrumental y a los solos efectos de posibilitar el recurso de casación, que en otro caso estaría vedado en base a lo establecido en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, lo que queda demostrado al contrastar los razonamientos jurídicos del recurso de casación con los de la demanda, en los que no hay referencia alguna a los artículos 178 de la Ley del Suelo y 9-1-5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ni a ningún otro precepto que no sea las normas urbanísticas del P.G.O.U de Valencia y del P.E.P. del Centro Histórico de Valencia. Consiguientemente, no siendo relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida la infracción de normas estatales, el recurso deviene inadmisible, conforme a lo que establece el artículo 100.2.a) -carácter no recurrible de la sentencia-, en relación con el 93.4 ambos de la LRJCA.

A mayor abundamiento los términos por los que discurre el recurso revelan su falta de fundamento, ya que tiene por objeto discutir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, en concreto de la prueba pericial para concluir que en el caso examinado debe prevalecer el informe del perito judicial sobre el del arquitecto municipal. Pues bien, a estos efectos no esta de más traer a colación, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala, que en vía casacional no es posible alterar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, salvo que se justifique la infracción de normas o criterios jurisprudenciales reguladores de la valoración de determinadas pruebas (Sentencias de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995, entre otras), cabalmente en los contados casos en que la apreciación de la prueba no está tasada, lo que no ocurre con la pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica,conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras) pues sus preceptos reguladores no tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez y no le vincula.

Por todo lo expuesto, debería haberse declarado la inadmisión del recurso de casación por su carencia manifiesta de fundamento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100.2.c), inciso primero, de la LJRCA.

TERCERO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.c) - en relación con lo previsto en el artículo 99.1- y el 100.2. a) de la LRJCA procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2489/94, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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