SAP Las Palmas 337/2003, 21 de Abril de 2003

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2003:879
Número de Recurso35/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución337/2003
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 337

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

D./Dª. Manuel Novalvos Pérez

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de abril de 2003.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 5 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 21 de septiembre de 2001, instada esta apelación a instancia de D./Dña. Dirección General de Protección al Menor representados y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, contra D./Dña. Cecilia representado por el Procurador D./Dña. Francisco Bethencourt y Manbrique de Lara y dirigido por el Letrado Sr. Rosa Pérez, siendo parte elMinisterio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando como estimo la oposición a la citación para ser simplemente oído en el expediente de adopción 492/97 formulada por Dª Cecilia , quien actúa representada por el Procurador Sr. Bethencourt Manrique de Lara, debo declarar y declaro necesario su asentimiento en el referido expediente de adopción, quedando su intervención incluida dentro de lo señalado en el art. 177 párrafo 2° apartado 2° del C.Civil. Firme esta resolución deberá ser citada a tal efecto. No procede hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habiéndose solicitado prueba, que se admitió y se señaló para estudio, votación y fallo el día 5 de marzo de 2003.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la oposición a la citación para ser simplemente oída en el expediente de adopción 492/97, declarando necesario el asentimiento de Doña Cecilia , apelada en esta alzada, se alza la entidad pública, Dirección General de Protección del Menor y de la Familia, solicitando, en primer lugar, se declare la nulidad de actuaciones en tanto, entiende, el juzgador de instancia no tuvo en consideración el Auto de fecha 30 de abril de 2001, dictado por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, por el que se desestimaba la oposición formulada por la apelada contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Familia de esta capital que, a su vez, desestimó su impugnación al acogimiento familiar de su hijo Inocencio acordado por resolución de la indicada Dirección General de fecha 7 de mayo de 1996. Asimismo, y subsidiariamente, indica que la Sra. Cecilia se encuentra incursa en causa de privación de la patria potestad respecto de su hijo Inocencio lo que, considera, se desprende del oportuno expediente administrativo del menor, así como, de la propia fundamentación del ya citado Auto de esta Audiencia Provincial y ello a pesar de que, según la propia entidad reconoce, la situación familiar de la madre, Sra. Cecilia , ha ido mejorando, habiéndose detectado progresos con sus otros hijos, pues, continúa, de tales datos no puede deducirse su capacidad para atender a Inocencio . En definitiva, manifiesta la entidad pública que, hoy día, subsisten problemas que hacen difícil la reintegración del menor con su familia de origen, cuales son la distancia geográfica que los separa, la integración de aquél con la familia acogente, así como la falta de vinculación afectiva del menor con su madre biológica, solución esta última que, junto con los intentos infructuosos de restitución de aquél a su familia de origen verificados en el pasado, sería perjudicial para él, lo que, en consecuencia, determina que haya de apreciarse la concurrencia de causa de privación de la patria potestad en la Sra. Cecilia respecto de su hijo Inocencio por imposibilidad de cumplimiento de los deberes inherentes a la misma, motivos por los que solícita que, con estimación íntegra del recurso por ella formulado, se revoque la sentencia impugnada en los términos anteriormente expuestos.

A tales argumentos se opone la apelada, Sra. Cecilia , interesando que, con desestimación del recurso interpuesto de contrario, se confirme la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO

La primera alegación de la entidad pública se dirige a interesar la nulidad de actuaciones en la medida que, estima, el juzgador de instancia no tuvo en cuenta el Auto dictado por esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, en fecha 30 de abril de 2001, recaído en el Recurso de Apelación, Rollo 1096/99, dimanante de los autos de Expediente de Impugnación de Acogimiento Familiar número 846/96 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Familia de esta capital, y por el que se desestimaba la impugnación formulada por la hoy apelada contra el Auto de fecha 16 de noviembre de 1998 dictado por el indicado Juzgado, que, a su vez, desestimó la impugnación de aquélla contra la Resolución de la Dirección General de Protección del Menor de fecha 7 de mayo de 1996 que acordó el acogimiento familiar preadoptivo del menor, e hijo suyo, Inocencio . En relación a ello, continúa argumentando que la falta de práctica, por el juzgado de instancia, de la prueba admitida consistente en traer a este procedimiento la resolución firme recaída en el expediente de impugnación de acogimiento familiar número 846/96 del Juzgado de Familia Tres de esta capital le ha causado una grave indefensión, pues la resolución recaída en tal expediente era esencial para resolver el actual procedimiento del que estas actuaciones traen causa.Con carácter general, dispone el artículo 238 de la LOPJ que: "Los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1. Cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2. Cuando se realicen bajo violencia o bajo intimidación racional y fundada de un mal inminente y grave. 3. Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión".

Al respecto, debe recordarse que es doctrina reiterada y consolidada de nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 31 de diciembre de 1992 (RJ 199210668) la de que: "el criterio establecido por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio del Poder Judicial, es limitar al máximo las posibles declaraciones de nulidad, de los actos judiciales, como acertadamente razonó el Tribunal " a quo", en cuanto que sus arts. 238.3° y 240.1 vienen a exigir ausencia total y absoluta de las normas esenciales procedimentales y de los requisitos indispensables en punto a que los actos procesales alcancen su fin, precisándose, en cualquier caso, la realidad de una efectiva indefensión".

El art. 238.3 citado convierte a la indefensión, junto a la finalidad de los actos procesales, en el estribo primordial para la precisión de la nulidad procesal, ya que el alcance constitucional que le confiere el art. 24 de la Constitución Española la emplaza como fundamento cardinal para la consideración de la infracción de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal.

Asimismo, el precepto exige que la indefensión sea efectiva, y así, merece destacarse la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1986 (RTC 198648), que, al respecto, consideró que: "una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectados por ella". La vulneración, por ello, ha de comportar consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y un "perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella". En este mismo sentido se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1999 (RJ 19994481) en la medida en que establece que deberá atenderse al dictado del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la nulidad de los actos procesales cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

En definitiva, existe indefensión siempre que los titulares de derechos e intereses legítimos se vean imposibilitados de ejercitar las acciones legales suficientes para su defensa, provocando situaciones de tal gravedad que han de ser apreciadas judicialmente en cualquier momento e instancia en que se encuentre el proceso tan pronto como se tenga noticia de las mismas. Dicha indefensión, repetimos, es requisito esencial para que se produzca el efecto pretendido, integrándose tal concepto en el contenido del art. 24 CE cuando aquélla, provocada por las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, entraña menoscabo del derecho a intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, así como del derecho a realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree sostenible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales.

En el supuesto que nos ocupa, sostiene la apelante que el juzgador de...

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