SAP Las Palmas 420/2003, 19 de Mayo de 2003

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2003:1121
Número de Recurso708/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución420/2003
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 420

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

D./Dª. Juan José Cobo Plana

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de mayo de 2003.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1 A INST E INSTRUCCION N. 1 de ARUCAS de fecha 11 de febrero de 2002, instada esta apelación a instancia de

D./Dña. Mapfre Guanarteme SA. representados por el Procurador D./Dña. Manuela Rodríguez Baez y dirigido por el Letrado por Sr. Giraldez Macías, contra D./Dña Lina representado por el Procurador D./Dña. Octavio Esteva Navarro y dirigido por el Letrado D./Dña. Mariano Mesa Laforet; contra la entidadAsicurizzani Generali representada por el Procurador Dña. Paloma Guijarro Rubio y dirigido por el Letrado

D. José Monzón Alvarez y contra D. Clemente , representado por el Procurador Dña. Mónica Padrón Franquiz y dirigido por la Letrada Dña. Idoia Mendizabal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de Juicio Verbal, en reclamación de daños producidos a consecuencia de la circulación de vehículos a motor, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Esteva Navarro, en nombre y representación de Dª Lina , debo condenar y condeno a D. Luis Pablo y a la entidad aseguradora Mapfre Guanarteme, a que abonen a aquella de forma solidaria la cantidad de 2367.33 Euros (393.890 pesetas), más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, debiendo absolver al resto de los demandados. Respecto a las costas, cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 11 de abril de 2003.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda rectora en los autos del juicio verbal número 166/98 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Arucas, se alza la apelante, compañía aseguradora demandada, impugnando el concreto pronunciamiento de la resolución recurrida que le condenó al abono de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, fundamentando su discrepancia, en primer lugar, en el hecho de que el único motivo de discusión entre las partes ha sido la valoración del vehículo de la actora, pues, según tasación efectuada por la compañía aseguradora de esta última (Folio 7), el importe reclamado por aquélla ascendía a la suma total de 645.320 pesetas, habiéndole ofrecido a la recurrente, con anterioridad a la interposición de la demanda, la cantidad de 400.000 pesetas, según la valoración del vehículo siniestrado efectuada a petición suya (Folio 190). Indica, asimismo, que incluso consignó dicho importe en el momento de su contestación a la demanda, en fecha 29 de septiembre de 1999 (Folio 192), destacando, igualmente, que la prueba pericial practicada en las actuaciones confirmó la valoración que ella misma sostuvo durante el procedimiento, subrayando, en este sentido, que la propia sentencia, acogiendo la valoración efectuada en prueba pericial, únicamente le condenó al abono de 393.800 pesetas por los daños sufridos en el mentado vehículo. Por último, señala que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción del artículo 20.8 de la citada Ley del Contrato de Seguro, en la medida en que, entiende, en este caso, tenía causa justificada para no haber satisfecho el importe de la indemnización, y ello en base a su actuación conforme a la buena fe, pues en ningún momento ha discutido su responsabilidad en el siniestro del que estas actuaciones traen causa, ofreciendo, en varias ocasiones a la actora la cuantía ya señalada, motivos por los que solicita que, con estimación íntegra del recurso por ella interpuesto, se revoque la sentencia de instancia en los términos expuestos en el recurso por ella formulado.

Frente a tales alegaciones, muestra su disconformidad, oponiéndose, la apelada, actora en la instancia, indicando que la diferencia entre la cantidad ofrecida por la entidad apelante y la que ella reclamaba, en virtud de la tasación efectuada por su compañía de seguros, era considerable, lo que motivó el rechazo de su oferta. Del mismo modo, sostiene que la citada entidad recurrente debió hacer un ofrecimiento serio de dicha cantidad, sustentado en algún informe pericial y a través de requerimiento fehaciente. Finalmente, concluye, observando que la consignación verificada por la demandada se efectuó en fecha 29 de septiembre de 1999, más de dos años después...

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