SAP Las Palmas 85/2002, 13 de Febrero de 2002

PonenteJORGE LUIS LOPEZ CURBELO
ECLIES:APGC:2002:352
Número de Recurso502/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2002
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

LAS PALMAS

-Sección Quinta-SENTENCIA n°. 85

ROLLO: 502/01

Procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. CUATRO de Las Palmas de Gran Canaria.

JUICIO DE COGNICIÓN núm. 478/99

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Jorge Luis López Curbelo

En Las Palmas de Gran Canaria, a13 de febrero de 2002

Vistos en grado de apelación por esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, los autos civiles de Juicio de Cognición número 478/99 de que dimana el presente Rollo número 502/01, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria y promovidos a instancia de don Juan Miguel , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Esteva Navarro, asistido por el Letrado don Francisco Manuel Fajardo Dolores, contra doña Claudia , representada en esta instancia por el Procurador Sr. Marrero García, contra la entidad de Seguros MUTUA TINERFEÑA, representada en esta instancia por el Procurador Sr. Colina Gómez y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Herrera y contra la entidad mercantil ATLANSEGUR, S.L., representada y defendida en la alzada, respectivamente, por el Procurador Sr. León Corujo y por el Letrado Sr. Tejera Santana, sobre reclamación de indemnización de cantidad, y pendiente en este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "Que desestimandoíntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Esteva Navarro, que actúa en nombre y representación de DON Juan Miguel , debo absolver y absuelvo a ATLANSEGUR, S.L., a DOÑA Claudia y a MUTUA TINERFEÑA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, de las pretensiones contra los mismos dirigidos. La parte demandante afrontará el pago de las costas causadas en la tramitación de este pleito".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se presentó por la representación de la parte demandante recurso de apelación, teniéndose por interpuesto el mismo en virtud de providencia de fecha 19 de abril de 20001, oponiéndose los demandados al recurso planteado por lo que, habiéndose remitido los autos a esta Sala y no teniéndose que practicar prueba en este rollo de apelación, sin que tampoco se considerase necesaria la celebración de la vista en esta alzada, se procedió al señalamiento de día y hora para el estudio, votación y Fallo del presente recurso.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia en virtud del gran cúmulo de asuntos que recae sobre esta Sección.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Jorge Luis López Curbelo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula por la actora recurso de apelación, en el que se interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra nueva estimatoria del recurso planteado, dado que, según se argumenta y en síntesis, se ha padecido error de hecho en la valoración de la prueba e infracción del artículo 10.2 de la Ley 9/92, de 30 de abril, de mediación de seguros privados y de la jurisprudencia que lo interpreta, así como también error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 5 y 6 de la Ley de contrato de seguro en relación con el artículo 1.262 del Cciv y la jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO

El correcto planteamiento de la cuestión debatida exige traer previamente a colación la actividad de mediación en la producción de seguros privados que viene regulada en la Ley 9/1992, de 30 abril. En dicha norma, después de separarse nítidamente la figura del agente de seguros de la del corredor de seguros, se manifiesta que los corredores de seguros, ejercen su actividad libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras. Posteriormente se añade que dicho corredor de seguros, por contraposición al agente, no sólo no actúa con el respaldo de las entidades de seguros sino que, muy al contrario, debe estar libre de cualquier vínculo que suponga afección a las mismas. Dichas declaraciones programáticas, se desarrollan en el artículo 14 de la referida Ley 9/1992, cuando en su apartado primero se dice que son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados sin mantener vínculos que supongan afección con entidades aseguradoras o pérdida de independencia con respecto a las mismas. De este modo, como se reconoce en la STS de 22 de octubre de 1996 el corredor debe ser tan independiente, que nunca se le podrá estimar como parte en un contrato de seguro privado, en el que sólo, en principio, pueden figurar como partes el tomador del seguro, el asegurado en su caso, y la parte aseguradora, sin perjuicio de otras partes; beneficiarios, sustitutos ..pero nunca el corredor que una vez terminada su acción derivada de un contrato de mediación, que nada tiene que ver con el contrato de seguro queda al margen total de éste. Los corredores libres de seguros privados, en su actividad mediadora entre tomadores y entidades aseguradoras, están para ofrecer información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de las pólizas de seguro, y, en general, en toda actividad de asesoramiento (art. 4 de la Ley 9/1992); más concretamente, deben informar a quien trate de concertar un seguro acerca de las condiciones contractuales que, a su juicio, conviene suscribir, ofreciendo la cobertura que, según su criterio profesional, se adapte mejor a las necesidades del tomador (art. 14.2); además, durante la vigencia del seguro concertado con su intervención, han de facilitar al tomador, asegurado y beneficiario la información que reclamen sobre cláusulas de la póliza, e incluso, en caso de siniestro, deben prestarles asistencia y asesoramiento (art. 14.3).

La Ley de Mediación en Seguros Privados que venimos mencionando regula igualmente lo que denomina "contrato de agencia de seguros", cuyo "contenido... será el que las partes acuerden libremente" (apartado 1 del art. 7) si bien especifica que mediante dicho contrato el "agente de seguros" (art. 5) se compromete con una entidad...

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