SAP Las Palmas 341/2003, 21 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Fecha21 Abril 2003
Número de resolución341/2003

SENTENCIA 341

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

D./Dª. Juan José Cobo Plana

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de abril de 2003.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 10 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 16 de mayo de 2002, instada esta apelación a instancia de D./Dña. Lucas representados por el Procurador D./Dña. Lidia Esther Ramírez González y dirigido por el Letrado por D./Dña. Carmen Acosta Acosta, contra D./Dña. Olga representado por el Procurador D./Dña. Elena Gutierrez Cabrera y dirigido por el Letrado D./Dña. José Gutierrez Cabrera.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Olga debo condenar y condeno a D. Lucas al pago a la actora de la cantidad de mil doscientos treinta y ocho euros con veinticuatro céntimos de euro, (1.238'24.- € = 206.026.- pesetas), mas los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 7 de marzo de 2003.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo en el que fundamenta el apelante, demandado en la instancia, su recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de esta capital, en los Autos del juicio verbal número 785/2001, indica que se ha producido infracción, por inaplicación, de los artículos 264.2 de la LEC en relación con los artículos 6.4°, 7.5° y 217 del mismo texto legal y artículo 398 del Código civil, basándose en dos concretas alegaciones, por un lado, al no haberse aportado por la demandante los documentos que acreditan la cualidad que se atribuye, en calidad de integrante de la comunidad hereditaria de su fallecido esposo y, por otro, por no haber presentado los documentos que acreditan la representación que se atribuye como representante de la comunidad hereditaria anteriormente señalada, solicitando, en definitiva, se acoja la excepción de falta de legitimación activa esgrimida por éste en la primera instancia.

El motivo ha de perecer, y ello porque de una simple lectura de la demanda se desprende que la actora actúa en nombre propio, véase encabezamiento de la demanda y poder a procuradores (Folio 1, 4 y

5), a los efectos de reclamar una determinada cantidad cuyo origen se centra en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 1995, suscrito entre ella y el demandado (Folios 6 a 9); la circunstancia de que en el hecho primero de la demanda manifieste que es dueña, en pleno dominio, en unión de sus hijos, del inmueble arrendado por el demandado, así como que actúa también en su beneficio, es intrascendente a los efectos pretendidos por la apelante que es el negarle legitimación activa para ejercitar la presente acción de reclamación de cantidad, y ello porque su legitimación proviene del contrato suscrito entre ambos litigantes que, por otro lado, el demandado no ha impugnado; condición de arrendadora que el apelante ha reconocido no sólo durante los cinco años que subsistió la relación contractual entre las partes, sino posteriormente también y, al efecto, téngase en cuenta el requerimiento hecho por él al Notario, Sr. Guerrero Arias, a los fines de notificar a la arrendadora su desalojo del inmueble arrendado poniendo, asimismo, a su disposición sus llaves, pero, es más, en este preciso procedimiento también le reconoce dicha condición de arrendadora (Véase escrito alegando la existencia de crédito compensable, Folios 75 a 79).

Conforme a lo anteriormente indicado, puede traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 (RJ 19952429) que indicó lo que a continuación se transcribe: "Y por si ello fuera poco, cabe además aducir que el carácter de arrendadores de los ahora recurridos fue reconocido sin protesta alguna durante varios años por la recurrente, por lo que ahora no puede negarlo e ir contra sus propios actos productores de efectos jurídicos, como efectos de esta clase derivados de un contrato válido, o de varios, de arrendamientos urbanos). A mayor abundamiento, este reconocimiento extraprocesal de la legitimación constituye un acto propio contra el que el demandado ahora no puede ir, destacando, en este sentido, que es notoria la doctrina jurisprudencial consolidada que sostiene que no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 junio 1974, RJ 19742692).

En la anterior orientación, la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 2 de abril de 1986 (RJ 19861789) señaló que: "Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, desde distintas perspectivas atacan la personalidad y la legitimación sustantiva o procesal de la parte actora y ahora recurrida. Como previo a todos ellos hay que partir: a) De que como revelan las pruebas practicadas en la litis que recoge la sentencia recurrida, singularmente la absolución de posiciones del demandado, éste ha reconocido con anterioridad al pleito de una forma continuada e indubitable la personalidad de su contraparte, y no puede, por tanto, negarla en el proceso, según ha declarado reiteradamente esta Sala [sentencias, entre otras, dediecisiete de mayo de mil novecientos treinta y cuatro (RJ 1934902), doce de marzo de mil novecientos cincuenta y treinta de junio de mil novecientos cincuenta y ocho (RJ 19582521)]; consideración que bastaría para la desestimación de estos motivos". En la misma línea, la Sentencia de este mismo Tribunal de 5 de octubre de 1987 (RJ 19876714) destacó: "la notoria doctrina -que viene ya desde la Sentencia de 2 de julio de 1888 y 21 marzo 1891 en relación arrendador- arrendatario- de que nadie puede negar la personalidad, para cuestionar en el proceso, a quien se la ha reconocido fuera del mismo, con la reiteración y claridad con que lo hizo el arrendatario recurrente respecto del actor, razones más que sobradas para que claudique el motivo en cuestión con el efecto desestimatorio del recurso sin especial pronunciamiento en cuanto a costas y debiendo devolverse a la parte recurrente el depósito constituido". Y la Sentencia del indicado Tribunal de 21 de julio de 1989 (RJ 19895771) estimó que: "siendo doctrina consolidada de esta Sala la de que no puede impugnar la personalidad o la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida". Doctrina reiterada, la expuesta, cuya perfecta aplicación al supuesto de autos determina la necesaria desestimación del concreto motivo de apelación articulado por el apelante.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero han de ser estudiados conjuntamente, por cuanto que, con vulneración, por inaplicación del artículo 249.1.6 y por aplicación indebida del artículo 250.1.1º, ambos en relación con el apartado tercero del artículo 248, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia inadecuación de procedimiento al haberse seguido los trámites del Juicio Verbal en lugar de los del Juicio Ordinario; argumenta, en este sentido, que las cantidades que se reclaman en la demanda, aunque su cuantía no exceda de los 3.005'06 €, tienen su origen en obligaciones nacidas del contrato de arrendamiento, extinguido al tiempo de la misma, suscrito por las partes y durante la vigencia del mismo. Tal reclamación, continúa, tiene su encaje procesal, a efectos de procedimiento, y no tratándose de desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, en la norma del artículo 249.1.6° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto, entiende, se trata de una reclamación que versa sobre "cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles". Ante tales alegaciones se muestra disconforme la apelada indicando que, en el presente procedimiento, nos encontramos ante una simple reclamación de cantidad, cuyo origen es, efectivamente, la extinguida relación arrendaticia que vinculaba a ambas partes, pero teniendo en cuenta, por otro lado, que el objeto de las presentes actuaciones no versa sobre asunto relativo a arrendamiento urbano pues, precisamente, el contrato suscrito por ambas partes se había extinguido al tiempo...

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