SAP Las Palmas 566/2002, 30 de Octubre de 2002

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2002:2854
Número de Recurso174/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución566/2002
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 9 de febrero de 2.001 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. María Luisa

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a laparte demandada, Dª María Luisa , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 9 de febrero de 2.001, instados esta apelación a instancia de D./Dña. Rocío representados por el Procurador D./Dña. Monica Padrón Franquiz y dirigido por el Letrado D/Dña. David Acosta Aide, contra D./Dña. María Luisa dirigida por el Letrado D. José Antonio Quintana Santana y contra Mapfre Guanarteme SA., representado por el Procurador D./Dña. Petra Ramos Perez y dirigido por el Letrado D/Dña. Isidro Garcia Alvarez, y contra D. Juan Carlos , incomparecido en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Dª. Rocío condenando a los demandados D. Juan Carlos y Dª María Luisa a que abonen al actor la cantidad de 60.396 ptas e intereses legales, con expresa condena en costas a dichos codemandados, absolviendo a la entidad Mapfre Guanarteme SA. de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello por ser así de justicia."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 4 de octubre de 2.002.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta la apelante su recurso en que la parte actora, apelada en esta instancia, no ha acreditado su legitimación pasiva, pues no consta en las actuaciones prueba alguna que acredite la identidad del propietario del vehículo, YS .... UQ , conducido por su hijo codemandado, y causante del siniestro del que estas actuaciones traen causa, y mucho menos que tal vehículo fuera de su propiedad.

Frente a tales alegaciones se oponen ambas partes apeladas, Compañía de Seguros Mapfre-Guanarteme y Perjudicada. La primera señala que no ha quedado probado que el vehículo causante del accidente estuviera asegurado por la señalada entidad, a mayor abundamiento, indica que tal vehículo carecía del preceptivo seguro obligatorio en el momento del accidente. Asimismo, advierte que si realmente la apelante no era la propietaria del señalado vehículo debió aportar prueba acreditativa del anterior extremo, y al no haberlo hecho así, su recurso deberá ser desestimado, interesando, por ello, la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

Por su parte, la perjudicada, también apelada, se opone al recurso, pues entiende que no se puede pretender que sea la parte actora la que acredite la titularidad del vehículo causante del accidente, o si, en su caso, el mismo se encontraba asegurado o no en el momento del siniestro. Indica que en caso de trasladarle a él la carga de acreditar tales extremos, nos encontraríamos ante la denominada prueba diabólica, por cuanto, según entiende, es imposible, o por lo menos dificultoso, que pueda acreditar, por sus propios medios, y con la debida fehaciencia, tales circunstancias, especialmente en lo relativo al seguro obligatorio. En la misma línea, considera que la situación procesal de rebeldía de los codemandados, su no concurrencia al acto de la vista y su consecuente falta de argumentación y prueba, deberá ser entendida como una conformidad con los hechos de la demanda, motivos ambos por los que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia en todos sus extremos, esta última alegación será examinada en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.

Para la correcta y adecuada resolución del presente recurso debe recordarse el contenido del artículo 217 del la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil que deroga el artículo 1214 del Código civil, y, al respecto, señala en sus apartados primero a tercero que:" 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables,impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior» . A tenor de tal normativa, la carga de la prueba en el proceso civil queda distribuida de manera que corresponde al actor demostrar la realidad de los hechos que constituyen el supuesto de hecho de la norma jurídica cuya aplicación pretende, y al demandado la de los hechos obstativos o impeditivos de dicha aplicación; sin embargo, en función del principio de buena fe procesal, que aparece expresamente recogido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el de justicia distributiva, la jurisprudencia que ha interpretado tales reglas se ha encaminado hacia una flexibilización de esta doctrina, apartándose de una estricta y rígida aplicación de las mismas, atendiendo a criterios casuísticos en base a dos concretos elementos: la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad y facilidad de cada parte para acceder a la prueba de aquéllos. En este sentido, cabe destacar la Sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 16 de julio de 1991 (RJ 19915392) que, vigente el artículo 1214 del Cc., indicó...

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