SAP Las Palmas 320/2006, 18 de Julio de 2006

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2006:2405
Número de Recurso185/2005
Número de Resolución320/2006
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Victor Caba Villarejo

Magistrados:

Dª. Emma Galcerán Solsona

D. Victor Manuel Martín Calvo (Ponente)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dieciocho de julio de dos mil seis;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Cambiario nº 667/03) seguidos a instancia de la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES MARLOP, S.L.", parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Ana Teresa Kozlowski y asistida por el Letrado Don Francisco Palomo Montenegro, contra la entidad mercantil "PROMOCIÓN BALCÓN LOS FRAILES, S.L.", parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Ivo Baeza Stanicic y asistida por el Letrado Don Felipe Baeza Betancort, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Victor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando la oposición formulada por la entidad Promoción Balcón Los Frailes S.L. representada por el Procurador Sr. Baeza Stanicic contra la demanda de juicio cambiario interpuesta contra esta entidad por Construcciones Marlop S.L. representada por la Procuradora Sra. Kozlowski Betancor, debo mandar seguir adelante este juicio cambiario y en consecuencia debo declarar y declaro que la entidad Promoción Balcón Los Frailes S.L. adeuda a la entidad Construcciones Marlop S.L. la suma de 499.375,93 Euros de principal más la de

27.715,73 Euros en concepto de gastos bancarios y la de 30.000.- Euros calculados para intereses y gastos correspondientes, cantidad a cuyo pago a Construcciones Marlop S.L. está condenada Promoción Balcón Los Frailes S.L. con imposición a Promoción Balcón Los Frailes de las costas procesales»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 19 de mayo de 2004 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, admitida la misma, se señaló para la celebración de la vista el día 14 de junio de 2006, en que tuvo lugar con la presencia de todas laspartes.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que rechaza la oposición formulada en el presente juicio cambiario se alza la entidad demandada insistiendo en la excepción formal de "pérdida de la acción cambiaria por falta de pago del «timbre»" y en la excepción causal de "cumplimiento defectuoso del contrato subyacente" (exceptio non rite adimpleti contractus).

SEGUNDO

Respecto a la primera de aquellas cuestiones debemos coincidir con lo ya razonado por esta misma Audiencia Provincial, Sección Tercera, en el rollo de apelación 280/2005 , seguido entre las mismas partes y en cuestión idéntica a la ventilada en el presente proceso, Sentencia de 13 de enero de 2006 . En dicha Sentencia se dijo y aquí se reproduce al aceptarlo esta Sala en su integridad que: «... si bien admite [el apelante] que la mayoría de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se pronuncia en contra de la enervación de la acción cambiaria del título por falta de pago del tributo en el caso de pagarés, argumenta que debería modificarse dicha jurisprudencia, a juicio del apelante poco sólida, ya que el art. 37 del R.D.-Legislativo 1/1993 priva de acción cambiaria en tal caso a las letras de cambio y debería ser aplicado analógicamente a los pagarés, ya que existe una laguna legal justificada en que la última ley sobre el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados es de 1980, anterior a la Ley Cambiaria que en 1985 concedió efectos ejecutivos al pagaré, siendo la regulación del R.D. de 1993 un simple desarrollo de armonización al Derecho comunitario que obedece al mandato de la Ley 29/91 por lo que el desarrollo no podía ir más allá del mandato conferido por dicha Ley. Este Tribunal no puede compartir los argumentos del recurrente. No existe laguna de ley, ni olvido legislativo, ni por tanto es posible llenar dicha laguna mediante la analogía. Lo que existe por el contrario es un tratamiento deliberadamente diferenciado del régimen impositivo de la letra de cambio y del pagaré, que obedece tanto a su diferente función en el tráfico jurídico -la letra es por esencia un título circulante, y no lo es por esencia el pagaré, aunque pueda realizarse en modalidad de pagaré a la orden y admita el endoso-, y además, mientras que en la letra de cambio el sujeto pasivo del impuesto es el librador, en el pagaré lo es el deudor, por lo que carecería de sentido dejar en manos del propio deudor la subsistencia de una acción cambiaria en su contra. Frente al principio de extensión analógica de las normas jurídicas - que por otro lado no es procedente en las normas de carácter tributario- se encuentra el principio de interpretación "a sensu contrario", más adecuado en este caso, ya que en legislador expresamente ha querido conceder efectos diferentes a la falta de timbre en la letra de cambio y en el pagaré, incluso de una manera plástica, ya que mientras que

la letra de cambio se expide en impreso que ya tiene liquidado el impuesto mediante la estampación del timbre, en el caso del pagaré, en los supuestos en que procede abono de impuesto, se establece un régimen de pago diferente en el art. 37-4º del R. D . Legislativo citado, mediante pago en metálico del impuesto por el deudor. O como también afirma la SAP de Guadalajara de 30-3-2000 : "Así como en las letras de cambio el sujeto pasivo del impuesto y obligado al pago es el librador, en los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio así como los resguardos de depósito lo serán las personas o entidades que las expiden (art. 34 Texto refundido del impuesto y art. 45 del Reglamento ). Equivale lo anterior a decir que es el deudor de la obligación incorporada al pagaré quien debe afrontar el impuesto, de manera que privar de eficacia ejecutiva al documento en el caso de su impago implicaría penalizar al acreedor por un incumplimiento sólo imputable al deudor y dejar la ejecutividad del documento en la sola voluntad del firmante, de lo que cabe derivar la justificación del diferente trato en esta materia de letras de cambio y pagarés." Tampoco es de recibo pretender que ha existido un olvido legislativo dimanante de la fecha de publicación de la legislación vigente, porque, de tratarse de una simple omisión legislativa,...

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