SAP Las Palmas 223/2003, 7 de Mayo de 2003

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2003:1030
Número de Recurso492/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2003
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D. Víctor Caba Villarejo (Presidente)

D. Francisco José Soriano Guzmán

D. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 7 de Mayo de 2003

VISTOS, en grado de apelación por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta capital, el Juicio Verbal número 124/01 del que dimana el presente Rollo de Apelación número 492/2002, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Telde, a instancia de Doña Angelina , representada por la Procuradora Sra. Marrero Pulido y dirigida por la Letrada Sra. Mendizábal Caballero, contra D. Sergio , declarado en rebeldía, y la entidad aseguradora Baloise SA., representada por la Procuradora Sra. García Coello y dirigida por la Letrada Sra. González González; pendientes en esta Sala de la sustanciación del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por el antedicho JuzgadoANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Telde se dictó Sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMO LA DEMANDA presentada por doña Angelina , y ESTIMO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN alegada por la representación procesal de BALOISE SA, debiendo absolver a los demandados de los pedimentos de la actora y ello, con expresa condena en costas de la misma».

SEGUNDO

Contra la precitada sentencia se presentó escrito de Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Sección, compareciendo ambas partes y seguidos los trámites se señaló día y hora para la práctica de la prueba admitida en esta alzada, practicándose la misma en fecha 9 de abril de 2003, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Julio Manrique de Lara Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la excepción de prescripción de la acción en los autos del juicio verbal número 124/01 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Telde, se alza la apelante, actora en la instancia, alegando, en definitiva, que acreditado documentalmente el intento de notificación al demandado, así como el ánimo de reclamar, en virtud del telegrama que consta en autos, aunque no haya constancia de su recepción de contrario, hubo interrupción de la prescripción apreciada por la sentencia de instancia, motivos por los que procede la revocación de la resolución impugnada y, entrando en el fondo del asunto, la estimación íntegra de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Frente a tales alegaciones, muestra su disconformidad, oponiéndose, la apelada, demandada en la instancia, indicando que no se ha acreditado que la entidad demandada, Baloise SA., recibiera dicho telegrama, por lo que no debe considerarse interrumpida la prescripción apreciada en la sentencia recurrida, pues tal evento ha de tener lugar una vez la parte haya tenido conocimiento de la reclamación efectuada por el acreedor, motivos por los que, concluye, ha de desestimarse en recurso de apelación formulado de contrario y confirmar la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos. Subsidiariamente, y en cuanto al fondo del asunto, manifiesta que, en su caso, la demanda ha de ser desestimada en tanto no se ha articulado, por la parte actora, prueba suficiente que acredite la dinámica del accidente del que estas actuaciones traen causa, por lo que procede su desestimación, pues no se han acreditado los requisitos que el artículo 1902 del Código civil exige para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual.

SEGUNDO

Con carácter general, dispone el artículo 1973 del Código civil que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor».

Con arreglo a esta norma, la interrupción de la prescripción supone el cese en el encadenamiento y en la prolongación del cumplimiento del lapso temporal en el que se extiende el plazo prescriptivo, implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, pues, a partir de su interrupción, ha de comenzar de nuevo a computarse el plazo en el que se consuma el tiempo de la misma. La interrupción, por otro lado, no es un instante, o un día concreto en el que se delimita la divisoria entre el tiempo amortizado y el tiempo por transcurrir, sino que comprende una específica magnitud temporal y engloba, igualmente, un "dies a quo» y un "dies ad quem».

La praescriptio temporis», tal como es definida por la doctrina, no es otra cosa que la liberación de las acciones y de las obligaciones, cuando aquél a quien pertenecen ha dejado de servirse de ellas y de ejercitarlas. Ciertamente, la interrupción de la prescripción, como expresión del "animus reclamandi», ha sido ampliamente considerada por la Jurisprudencia, en el sentido de dotar de efectos interruptivos a cualquier reclamación, judicial o extrajudicial, que el titular de la misma haya ejercitado, asignando plenos efectos también a la reclamación efectuada por cualquiera o a cualquiera de los deudores solidarios para que el instituto jurídico de la prescripción deje de desplegar eficacia (SAP Barcelona 10 de septiembre de 1999, RJ 19991657).

Expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988 (RJ 19887591) que la doctrinade este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción, que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio, e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológicos, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el artículo 3. 1° del Código Civil, más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil, el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta Justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, así, textualmente, señala: "Que esta construcción finalista de la prescripción, verdadera "alma mater o "pieza angular» de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; d) Consecuencia de todo ello, es, que cual tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción; cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvenir sus esencias». En esta misma orientación la Sentencia de 20 de octubre de 1972 (RJ 1972253) señaló, al respecto, que: "conforme a la constante y reiterada doctrina de esta Sala -SS. entre otras muchas de 13 abril 1956 (RJ 19561560) y 25 enero 1962- para que la...

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