SAP Las Palmas 98/2001, 19 de Enero de 2001

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2001:119
Número de Recurso422/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2001
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS.

-SECCION CUARTA.-SENTENCIA N°98/01

ROLLO DE APELACION N° 422/99.

AUTOS DE JUICIO VERBAL N° 562/97.

PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Las Palmas de G.C.

Iltmos Sres:

Presidente:

Don Víctor Caba Villarejo.

Magistrados:

Don Juan José Cobo Plana.

Don Víctor Manuel Martín Calvo.

En Las Palmas de G. C., a 19 de Enero del año 2.001.

Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n°10 de los de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados, seguidos a instancia de doña Carla contra don Claudio , doña Estela y la entidad de seguros Mapfre Guanarteme, S.A., así como la demanda reconvencional interpuesta por don Claudio y doña Estela contra doña Carla , siendo ponente el Sr Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien manifiesta el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el referido Juzgado de Primera Instancia número 10 de los Las Palmas de G.C. se dictó sentencia en los citados autos de fecha 9 de Noviembre de 1998, que desestima la demanda interpuesta por doña Carla , contra don Claudio , doña Estela y la entidad de seguros Mapfre Guanarteme y la reconvención formulada por doña Estela y don Claudio , contra doña Carla , sin condena en costas salvo para la actora inicial que deberá abonar los del demandado absuelto.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la representación de doña Carla como por la de don Claudio y doña Estela , siendo admitidos a trámite en ambos efectos y de los que se dieron traslado a la contraparte por plazo común de 5 días siendo impugnados por la otra parte en tiempo y forma, acordándose acto seguido la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes personadas que se verificó como consta, y recibidos los autos enesta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos para sentencia. Observándose en la sustanciación de esta alzada en lo esencial las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por el excesivo número de asuntos a resolver por esta Sala y la necesidad de su meditado estudio incompatible con planteamientos puramente productivistas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada. En primer lugar respecto a la falta de legitimación pasiva de don Claudio con respecto a la demanda formulada de contrario por parte de la representación de doña Carla , en cuanto afirma que la única titular del vehículo Toyota, matrícula FY-....-OC es su esposa doña Estela (folio 81) y no él tal y como consta en la Jefatura Provincial de Tráfico estando el permiso de circulación del vehículo a su nombre, es de reseñar que ello solo acredita su titularidad formal a efectos puramente administrativos y no material y así en el seguro de responsabilidad civil suscrito con la entidad de seguros Mapfre Guanarteme, S.A. don Claudio figura además de como tomador del seguro como propietario y conductor habitual del referido vehículo (folio 78). No constando que exista entre los cónyuges el régimen económico de separación de bienes rige el legal supletorio de bienes gananciales (art 1316 CC) y por mor de lo dispuesto en el art 1361 del CC se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se prueben que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. Presunción de ganancialidad que alcanza a dicho vehículo y al ser una presunción legal de carácter iuris tantum se desplaza la carga de la prueba y por ello debió ser la representación de los Sres Claudio y Estela quien probara que el vehículo en cuestión pertenecía privativamente a su esposa. Además su falta de legitimación pasiva nos llevaría también a afirmar su falta de legitimación activa para interponer demanda reconvencional contra la Sra Carla pretendiendo la indemnización de los daños causados a tan citado vehículo.

SEGUNDO

Sobre el lugar donde se produce el accidente. Dicho lugar no se trata de un cruce de calles o de vías urbanas sin señalizar de igual rango entre si, sino de la intersección del camino de la Virgen, que es un camino estrecho no asfaltado de acceso a varias fincas privadas, con la denominada Cuesta del Reventón, que constituye una vía urbana asfaltada, siendo ésta última de doble sentido de la circulación en el tramo donde se produjo la colisión litigiosa. En la fecha del accidente existían obras de asfaltado frente al cruce que inutilizaban el carril descendente. De modo que es clara la preferencia de paso que tienen los vehículos que circulan por la vía principal, la Cuesta del Reventón, y por tanto la Sra Carla no estaba obligada a ceder el paso a los vehículos que como el conducido por la Sra Estela traten de incorporarse desde el Camino de la Virgen a la Cuesta del Reventón. En efecto, si consideramos a ambas vías como vías públicas urbanas o simple cruce de calles serían de aplicación los arts 21 y 24 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y arts 57 y 58 del Reglamento General de la Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de Enero, conforme a los que, en las intersecciones la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule. En defecto de serial que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha. Pero dicha regla no rige y tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar.

Y en el caso de autos el informe de la Policía Local obrante al folio 210, no desvirtuado de contrario, expresa que el denominado Camino de la Virgen no está asfaltado, por tanto no era vía preferente. De modo que la Sra Estela debía ceder el paso a los vehículos que circulaban por la Cuesta del Reventón y no debía iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderla, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad (el de la Sra Carla ) a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo.

Más en el supuesto de que el denominado Camino de la Virgen fuera una vía pavimentada, en la medida en que dicho camino, según el informe policial reseñado, no consta en el callejero oficial del Ayuntamiento de Santa Brígida como vía pública y es la salida de una finca de titularidad privada pudiendo observarse incluso en las fotografías incorporadas...

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