SAP Las Palmas 203/2005, 19 de Abril de 2005

PonenteMARIA CARMEN ENCARNACION PEREZ DE ONTIVEROS BAQUERO
ECLIES:APGC:2005:1175
Número de Recurso719/2004
Número de Resolución203/2005
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Rosalía Fernández Alaya

Magistrados:

D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón

D./Dª. Carmen Pérez de Ontiveros Baquero

En Las Palmas de Gran Canaria , a 19 de abril de 2005

. SENTENCIA APELADA DE FECHA: 9 de marzo de 2004 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Allianz Compañia De Seguros Y Reaseguros S.A. VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 9 de marzo de 2004 , seguidos a instancia de D./Dña. Entidad Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.a. representados por el Procurador D./Dña. María Dolores Apolinario Hidalgo y dirigido por el Letrado D./Dña. Tomás Fernández Quiros Tuñon , contra D./Dña. Benedicto representado por el Procurador D./Dña. María del Carmen Bénitez López y dirigido por el Letrado D./Dña. Octavio Rodríguez Beltrá .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

" Que estimando la excepción de caducidad de la acción esgrimida por la Procuradora Dña. María del Carmen Benítez López, en nombre y representación de Benedicto , y desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Dolores Apolinario Hidalgo, en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte actora el abono de las costas procesales".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 7 de Febrero de 2005 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Carmen Pérez de Ontiveros Baquero , quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia desestima en su integridad las pretensiones solicitadas por la parte actora en su escrito de demanda, al admitir la procedencia de la excepción de caducidad de la acción esgrimida por la parte demandada. Así, la juez a quo sostiene que en el presente supuesto resulta aplicable lo dispuesto en el art. 22.4 de la Ley de 22 de diciembre de 1949 , en tanto que dicha norma establece que: "en todo caso, el porteador y el buque estarán exentos de toda responsabilidad por pérdidas o daños, a menos que se ejercite la acción dentro del año siguiente a la entrega de las mercancías o a la fecha en las que éstas debieron ser entregadas"; dicho plazo, señala la sentencia, conforme a reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo, habría de considerarse de caducidad, de forma que, al haber sido presentada la demanda el día 11 de abril de 2000 y habiendo transcurrido más de un año desde la fecha en que la mercancía fue entregada, el día 7 de febrero de 1998, resulta procedente la estimación de la excepción alegada por la parte demandada. Frente a tales argumentos, opone la parte recurrente que, aun cuando se califique de caducidad el plazo establecido para el ejercicio de la acción, el ordenamiento jurídico permite que dicho plazo pueda ser prorrogado de común acuerdo, puesto que ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 3.6 del Convenio Internacional para la Unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque de 25 de agosto de 1924 -modificado por protocolos de 1968 y 1979 - en virtud del cual: "dicho plazo podrá ser prorrogado si las partes así lo acuerdan con posterioridad al hecho que haya dado lugar a la acción".

SEGUNDO

Presupuesto lo anterior, la primera cuestión sobre la que habrá de pronunciarse este Tribunal ha de ser la relativa a la posible caducidad de la acción por haber sido interpuesta la demanda más allá del plazo de un año establecido en el art. 22.4 de la Ley de 22 de diciembre de 1949 . Para ello ha de señalarse que, tal como señala la parte recurrente, resulta de necesaria invocación la disposición contenida en el artículo 3, párrafo 6º, del Convenio Internacional para la Unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque de 1924, Convenio incorporado al Ordenamiento español por la Ley de 22 de diciembre de 1949, cuya redacción fue modificada por el Protocolo de 23 de febrero de 1968 , y cuya aplicación al supuesto de autos no fue discutida en la instancia, y conforme a la que «el porteador y el buque quedarán en todo caso descargados de cualquier responsabilidad relacionada con las mercancías a menos que se entable la acción correspondiente dentro de un año, a contar desde la entrega de las mismas, o desde la fecha en que hubiere debido entregarse. Dicho plazo podrá prorrogarse sin embargo mediante acuerdo concertado entre las partes con posterioridad al hecho que dio lugar a la acción». Pese a lo señalado por la parte recurrente, la interpretación del último apartado del precepto no ha sido pacífica, puesto que junto a posiciones, tanto jurisprudenciales como doctrinales, que se inclinan por sostener que ha de considerarse que nos encontramos ante un plazo de prescripción -en esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2001 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 18 de marzo de 2002 -, otras resoluciones consideran que la posibilidad de modificación convencional del plazo no modifica su naturaleza jurídica, considerando que nos encontramos ante un plazo de caducidad. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de septiembre de 2002 nos dice que el precepto distingue entre lo que podría denominarse un plazo de caducidad legal y un plazo de caducidad que se ha venido calificando de convencional, al admitirse su prórroga en virtud de acuerdo entre las partes, sin que pueda admitirse con carácter general que, a tenor de lo dispuesto en la norma, el plazo sería de prescripción, permitiéndose la interrupción del mismo. Pues bien, sin entrar a prejuzgar la naturaleza jurídica del citado plazo, lo cierto es que el precepto permite que, mediante acuerdo de las partes, pueda

prorrogarse el mismo, con posterioridad al hecho que dio lugar a la acción.

TERCERO

Dada la aplicación de esta...

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