SAP Las Palmas 488/2003, 12 de Septiembre de 2003

PonenteROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA
ECLIES:APGC:2003:1919
Número de Recurso203/2003
Número de Resolución488/2003
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García Magistrados:

D./Dª. Rosalía Fernández Alaya (Ponente) D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón En Las Palmas de

Gran Canaria , a 12 de septiembre de 2003 . SENTENCIA APELADA DE FECHA: 28 de febrero de 2002 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Juan Ramón VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 28 de febrero de 2002 , seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de D./Dña. Juan Ramón representados por el Procurador D./Dña. Mª Teresa Díaz Muñoz y dirigidos por el Letrado D./Dña. Flavio Artemio Domínguez Hormiga , siendo parte apelada D./Dña. Julián representados por el Procurador D./Dña. Estaban Perez Aleman y dirigidos por el Letrado D./Dña. Francisco M. Fajardo Palarea .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que DESESTIMANDO la demanda, presentada por el Procurador Sra. Santana, en nombre y representación de D. Juan Ramón , debo absolver y absuelvo a la demandada, Julián , de los pedimentos contenidos en aquella. Se imponen las costas de la demanda a la actora .

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 16 de junio del 2.003 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Rosalía Fernández Alaya , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la adecuada resolución de este recurso es preciso determinar en primer término la naturaleza jurídica del pacto que liga a las partes, coincidiendo en este punto la Sala con la calificación contractual realizado realizada por el juez a quo y por los propios litigantes - contrato de opción de compra pues a pesar de que el documento privado suscrito con fecha 19-5-1993 plantea serias dudas al respecto al no contener todas las bases necesarias para la perfección de la compraventa de la finca descrita en el hecho primera de la demanda, ambas partes se muestran de acuerdo en que el precio de venta convenido -condición esencial del contrato - lo fue de 4.000.000 de pesetas, de las que el millón entregado constituyó una mera señal de compra. Sin embargo, no comparte este Tribunal en su totalidad las argumentaciones deljuzgador a quo ni la tesis del demandante, por las razones que a continuación se exponen.

SEGUNDO

Señala la STS de 22/6/2002, en el mismo sentido que otras anteriores (Vgr. SsTS 4/4/87 y 1/12/92), que " el contrato de opción de compra, que ha sido también denominado por la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala como derecho de opoción, se puede estimar como un contrato atípico en el sentido de que no tiene cobertura legal en el Código Civil, aunque bien es cierto que su aspecto registral está reconocido en el Reglamente Hipotecario, concretamente en su art. 14.

Partiendo de esa idea, se puede definir dicho contrato de opción como aquella compraventa conclusa que no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases convenidas contenidas en el acuerdo, bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución obligatoria para el cedente, sin necesidad de más actuaciones, y así se infiere de lo que dicen las sentencias de esta Sala, de 9 de febrero de 1985, 17 de noviembre de 1986 y principalmente, la de 17 de mayo de 1.993.

Los requisitos del contrato de opción han sido también configurados por la jurisprudencia de esta Sala, la cual establece, aparte de los requisitos generales a toda actividad contractual, tres específicos:

  1. la aceptación expresa del optante (S de 29 de marzo de 1993);

  2. la determinación del plazo durante el cual se pueda ejercitar el derecho de opción (S 18 de mayo de 1993);

  3. la determinación exacta del precio y del objeto, así como el de perfección ( S de 22 de septiembre

de 1.993).

En definitiva, en el contrato de opción de compra, la compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante únicamente que se perfeccione o no; el concedente ha prestado ya su consentimiento y no se precisa que lo vuelva a prestar -- SSTS de 24 Oct. 1990, 23 Dic. 1991, 19 Abr. 1995,

7 Mar. 1996, 30 Ene. 1998 y 14 Nov. 2000 por todas.-A la luz de la anterior doctrina y de las reglas de interpretación contractual contenidas en los artículos 1281 a 1289 del CC, esta Sala, como antes anticipábamos, llega a la misma conclusión que la mantenida por el juez a quo en el sentido de que la verdadera intención de las partes fue la celebración de un contrato de opción de compra, como reflejaron en el propio documento suscrito a modo de recibo en relación con el acuerdo...

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