SAP Las Palmas 64/2000, 6 de Abril de 2000
ECLI | ES:APGC:2000:747 |
Número de Recurso | 1/2000 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 64/2000 |
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª |
SENTENCIA 64/00
TRIBUNAL DEL JURADO
MAGISTRADA - PRESIDENTE:
Dª PILAR PAREJO PABLOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a seis de abril de dos mil.
Vistos ante esta Magistrada-Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de G.C., la causa anotada al margen, procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 de San Bartolomé de Tirajana, seguido por un delito de homicidio, contra Felix , hijo de Armando y de Doralina, nacido el 21 de agosto de 1.947, en Bayamo- Granma (Cuba), vecino de Las Palmas de G.C. con pasaporte número NUM000 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad por esta causa, en la que son partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado defendido por el Letrado Don Antonio Calvo Villanova en sustitución de José Manuel Santana Hernández y representado por el Procurador Dª. Eva Olmos Bittini. Se dicta la presente resolución en base a los siguientes,
Incoada la presente causa por el Juzgado de Instrucción n° 2 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó con fecha 10 de noviembre de 1.999, auto decretando la apertura del juicio oral contra el imputado Felix , por el posible delito de homicidio, y se acordó remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio oral.
Recibido el testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial, se nombró MagistradoPresidente, y designada la suscribiente, las partes emplazadas se personaron ante la Audiencia.
El escrito de calificación de la defensa de Juan Pablo , es conforme con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, y éste califica los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , del mismo es autor el acusado Felix a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 número 1° y 14 número 1° del Código Penal . Concurre en el acusado la eximente del artículo
20.1º no haber podido comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión al tiempo de cometer la infracción penal a causa de una anomalía psíquica y que procede la absolución del acusado, el cual deberá indemnizar a la hija de Almudena con la cantidad de 15 millones de pesetas, y a los padres deAlmudena con la de 10 millones de pesetas, cantidades a la que le será de aplicación lo previsto en el artículo 921 de la LEC .
En la audiencia preliminar, a la que se refiere el artículo 30 de la Ley del Jurado , celebrada en el Juzgado de Instrucción, tanto el imputado Felix como su defensa se adhirieron a la calificación del Ministerio Fiscal.
El acusado y las partes personadas fueron citadas a una comparecencia a fin de la ratificación, en su caso, a presencia judicial del escrito de defensa que es conforme con el del Ministerio Fiscal.
En la citada comparecencia celebrada el seis de abril de 2.000, el Ministerio Fiscal, el acusado y su defensa mostraron su conformidad con los hechos, con la aplicación de la eximente, con la absolución y con la indemnización solicitada a favor de la hija y padres de la víctima, con cargo al acusado.
HECHOS PROBADOS
Se declara probado por conformidad de las partes, que en hora no determinada de la mañana del día 7 de marzo de 1.997 el imputado, Felix , mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercó al hogar de Almudena , sito en la CALLE000 n° NUM001 de Vecindario, con la que se había casado en 1.994 estando en esas fechas en trámites de separación, y accediendo al interior con el consentimiento de ésta. Una vez dentro, tras poner la cadena de seguridad a la puerta, y sin que se sepa el motivo o la dinámica de las acciones previas realizadas, el Imputado cogió un cuchillo, de procedencia no acreditada y asestó a esta varias puñaladas en partes del cuerpo vitales (región cervical derecha, región cervical superior anterior afectativa de traquea y esófago, región cervical izquierda, región pectoral, etc..) que causaron su muerte. Realizado el brutal acto Felix se apuñaló en el abdomen causándose graves heridas que a punto estuvieron de causarle el fallecimiento. Durante sus actos el Imputado sufría un grave trastorno depresivo mayor; con anulación de grado de conciencia tal que le impedía conocer la ilicitud del hecho y actuar conforme a ese conocimiento.
Entendemos que no hay obstáculo legal para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley del Tribunal del Jurado y los artículos 24.2 y 42.1 de la misma Ley y de los artículos 655, 688 de la LECrim , de aplicación supletoria, pueda admitirse la conformidad del acusado con los hechos imputados durante la denominada fase intermedia, una vez abierto el juicio oral y antes del inicio del plenario. El principio de oportunidad y razones de economía procesal así lo aconsejan, evitándose además los cuantiosos gastos de constitución del jurado, abocado en el caso de autos a su posterior inmediata disolución. ( artículo 51 Ley del Jurado ). Por ello, y a la vista del escrito suscrito por todas las partes personadas interesando se dicte sentencia de conformidad, ratificado por...
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