SAP Asturias 114/2002, 27 de Febrero de 2002

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2002:779
Número de Recurso832/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2002
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA N° 114/2002

En Gijón, a veintisiete de Febrero de dos mil dos.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio de Mayor Cuantía núm. 652/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, que dieron lugar al Rollo núm. 832/00 entre partes, como apelante, Leonor y Everardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Abol Alvarez, bajo la dirección letrada de D. Alfonso Sanjuán Gutiérrez, interesando la revocación de la Sentencia; y como apelados, Dolores y Jose Augusto , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Castro Eduarte, bajo la dirección letrada de D. Fernando de Silva Cienfuegos Jovellanos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7, de Gijón, dictó Sentencia de fecha 18 de Julio de 2.000, en los autos de Juicio de Mayor Cuantía núm. 652/99, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de D. Dolores y D. Jose Augusto , contra Dª. Leonor y D. Everardo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Abol Alvarez.

  1. Debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de todas las transmisiones efectuadas enescrituras de fechas de 26 y 28 de agosto de 1985 ante el Notario de Gijón D. Tomás Sobrino, con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de su protocolo, descritas en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

    Se condena a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, librando al efecto los oportunos mandamientos a la Notaría otorgante, así como a los correspondientes registros de la Propiedad de Oviedo y Gijón, para que proceda a llevar a efecto las inscripciones correspondientes.

  2. Para el caso de que alguna o algunas de las fincas hubiesen sido transmitidas a terceros, poseedores de buena fe, debo condenar y condeno a los demandados, de forma solidaria, a fin de que reintegren a los herederos de Dª. Lorenza , para que pase a formar arte de la masa de su herencia, el importe real correspondiente a la transmisión o transmisiones efectuadas, si se justificara a satisfacción, o en otro caso, su valor real, a concretara pericialmente, todo ello teniendo en cuenta los precios o valores reales de mercado en la fecha de la transmisión, más los intereses legales de la suma resultante desde la fecha referida; así como las rentas y frutos de los bienes que se hubiesen obtenido hasta su transmisión a terceros de buena fe, y los que hubiesen podido obtenerse desde que tal transmisión tuvo lugar, en forma tal que se produzca un efectivo resarcimiento.

  3. Debo condenar y condeno a D. Everardo a rendir cuenta a los actores, en su condición de herederos de Dª. Lorenza , y en cuyo beneficio actúan, de los bienes propiedad de Dª. Lorenza de los que ha dispuesto desde el otorgamiento del poder otorgado con fecha de 7 de agosto de 1985, hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el día 25 de septiembre de 1985, incluyendo metálico, saldos de cuentas corrientes, depósitos y de cuantos otros bienes de cualquier naturaleza hubiese dispuesto; condenando a dicho demandado a reintegrar, en su caso, a la masa hereditaria, la totalidad de los mismos.

  4. Debo condenar y condeno a los demandados D. Everardo y Dª. Marisol , de forma solidaria, a rendir cuenta a los herederos de Dª. Lorenza , por el uso y disfrute de los bienes inmuebles descritos en el fundamento de derecho primero de esta resolución, desde las fechas en que fueron otorgadas cada una de las escrituras, en el mes de agosto de 1985, hasta el día en que sean reintegrados los bienes inmuebles a la herencia: y en concreto, las rentas percibidas por el arrendamiento de dichos bienes, o por los frutos obtenidos por cualquier concepto, así como sus intereses legales desde la fecha de su percepción.

  5. Debo acordar y acuerdo el nombramiento, en fase de ejecución de ésta sentencia, de un administrador y depositario de los bienes y derechos que pasen a formar parte de la masa hereditaria de Dª. Lorenza , a fin de que, una vez que sea firme la presente resolución, se encargue de su control y administración, hasta tanto se lleve a efecto la liquidación y adjudicación de la herencia, en quien deberán depositarse, con las debidas garantías para evitar su disponibilidad, las sumas que, en su caso, hubiesen de abonar las medidas cautelares que en cualquier momento del procedimiento, pudieran ser adaptadas.

    Se desestiman los restantes pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

    Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de Leonor y Everardo , se interpuso recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, remitiéndose los autos a esta Sección, formándose Rollo de apelación núm. 832/00, y previos los trámites legales, quedaron vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Luís Casero Alonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La muy pormenorizada, completa y correcta descripción del objeto litigioso y de la prueba practicada en torno de ello realizada en la sentencia recurrida, nos exime de su exposición bastando con remitirnos, al efecto, a lo allí dicho, siquiera, con el solo fin de que sirva de adecuada introducción para mejor entender lo que a continuación se exponga, bueno será recordar que, en sustancia, se centra el litigio en el interés de sendos herederos de Dña. Lorenza , de que se declare la nulidad de diversas ventas hechas en 1.985 por D. Everardo , actuando en representación de la dicha finada, a favor de su esposa Dña. Leonor , también demandada, y con reintegro a la masa hereditaria de los dichos bienes o su valor (si lo primero no fuera posible) y oportuna rendición de cuentas de estos y todos los demás bienes de la finadaposeídos y administrados por los demandados, y todo ello sustentado en que, a juicio de los accionantes, los negocios transmisivos de los bienes de la finada al patrimonio de los demandados, adolecen de nulidad plena al ser inexistentes por simulados y contravenir, en todo caso, lo dispuesto en el Art. 1459.2 del C.C.

La demanda, sustancialmente, fue estimada en la instancia, y frente a ello se alzan los demandados quienes, en sede del presente recurso, interesan la revocación de la resolución recurrida, a la que reprochan no haya tenido en cuenta el tiempo transcurrido desde el fallecimiento de la causante y otorgamiento de los negocios de venta impugnados (hechos, ambos, ocurridos en 1985) y las connaturales dificultades probatorias que para la parte supone el transcurso del tan extenso lapso de tiempo durante el que, por el contrario (continúa alegando), nada se hizo por los accionantes y argumentando que D. Everardo , en sus actuaciones como representante de la finada, se limitó a seguir sus instrucciones y voluntad que no era otra que, siendo que era soltera y no existían herederos forzosos legitimarios, disponer de sus bienes en beneficio de sus parientes, de manera tal qué la carga fiscal fuera lo menos gravosa posible y de ahí al precio tan bajo por el que los bienes fueron vendidos.

Además, añadió la parte, D. Everardo actuó como...

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