SAP Asturias 84/2002, 13 de Febrero de 2002

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2002:555
Número de Recurso156/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2002
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 84/02

Ilmos. Sres..

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

MAGISTRADOS: DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a trece de Febrero de dos mil dos .

VISTOS, por la Sección 7 de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Desahucio 263/00, Rollo núm. 156/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón entre partes, como apelante PROMOCIONES COTO DE LOS FERRANES, S.L. representado por el Procurador D. Ana Rosa García Fernández bajo la dirección letrada de D. Ismael Álvarez Fernández, como apelado Ricardo , adherido, representado por el Procurador D. Juan Ramón Suárez García asistido del Letrado Don Rafael Antuña Egocheaga y DON Pedro Enrique , representado por el Procurador D. D. Alfredo Villa Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Fernández en nombre y representación de la entidad Promociones Coto de los Ferranes, S.L. contra D. Ricardo , representado por el Procurador Sr. Somiedo Tuya, sobre desahucio por expiración de término, debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos instados por la actora en su demanda, y con expresa imposición de las costas del presente proceso a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de PROMOCIONES COTO DE LOS FERRANES, S.L. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, quedaron vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los términos del debate vienen concretados en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia recurrida y a ella nos remitimos. En sustancia y con el fin único de que lo que a continuación se viene argumentar encuentre el referente fáctico básico que permita su adecuada y suficiente comprensión, baste recordar que nos hallamos ante un supuesto de solicitud de desahucio por expiración del plazo del arriendo y que por el arrendatario, fuera de discutir la legitimación del accionante y oponer diversas excepciones dilatorias o de defectuosa constitución de la relación procesal, se opuso que en el contrato locativo se pacta, tras establecer el plazo de duración de un año, que "no obstante, el arrendatario disfrutará del beneficio de la prórroga legal forzosa que le concede la ley de Arrendamientos Urbanos", la que por el Juzgador a quo se entendió conforme a Derecho y vinculante para las partes en razón al principio de la autonomía de la voluntad y, por ello, desestimó la demanda.

A estos antecedentes deben sumarse nuevos hechos acaecidos después del dictado de la resolución recurrida y es que la finca arrendada estaba, a su vez, subarrendada por el arrendatario a varias personas, entre ellas, a Don Pedro Enrique quien, a medio de escrito que lleva sello de entrada del 25 de julio del año 2000 (es decir, concluso el proceso y pendiente de dictar la sentencia recurrida folio 79), se personó e interesó la nulidad de todo lo actuado al existir una falta evidente (a su juicio) de litisconsorcio pasivo necesario.

Dicha pretensión fue resuelta por el Juzgador a quo teniéndolo por personado pero remitiendo al solicitante al Art. 240 de la L.O.P.J., es decir, a los recursos legales, a los fines de la nulidad interesada.

A todo esto y entre tanto, el actor, como es lógico, rechazada su pretensión, formula recurso de apelación que es admitido a trámite dándose traslado a las partes personas (también a Don Pedro Enrique , a través de su representación) para que formulen su impugnación, o, en su caso, adhesión al recurso. Pero, al margen de lo así acontecido, insiste la representación del señor Pedro Enrique en su petición de nulidad con base en el litis consorcio denunciado, que de nuevo es rechazado por el Juzgador, aduciendo su falta de competencia al haber sido admitido a trámite el recurso de apelación y respuesta judicial que provoca en el interesado la promoción de un recurso de reposición que no es admitido por la misma razón alegada de falta de competencia funcional, e iter procesal que concluye con la formulación por el citado Don Pedro Enrique de un recurso de apelación, por desestimación del de reposición planteado que, es admitido por el Juzgador a quo y que, cabalmente, por venir interesada, a través de él, la nulidad de lo actuado, debe ser resuelto antes de entrar al análisis del planteado por el actor.

SEGUNDO

No se puede resolver la singular situación procesal creada por la Representación de Don Pedro Enrique sin primero calificar adecuadamente cual es su posición como parte en el proceso. La participación del mismo debe ser considera como un supuesto de intervención adhesiva simple o como coadyuvante del demandado y no, por más que así lo pretendió, con el carácter de adhesiva litisconsorcial. Ya se sabe, la intervención de terceros ajenos a la relación procesal inicialmente constituida por razón de la demanda en el proceso viene clasificada por la doctrina en voluntaria o provocada, o, bien, en lo que aquí interesa, como principal o adhesiva, según que el tercero interviniente acceda al proceso introduciendo una pretensión de tutela jurídica propia, distinta de la discutida e incompatible con el interés de quienes son actor y demandado en el proceso ya iniciado, o bien que, por el contrario, el acceso al proceso del tercero se produzca en apoyo de la posición jurídica de una de las partes. A su vez, esta intervención, la adhesiva, puede ser litisconsorcial, "determinada y justificada, esencial y fundamentalmente, por la circunstancia de que la sentencia única que, en cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, recaiga en el proceso seguido entre las partes originarias,...

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