SAP Santa Cruz de Tenerife 245/2002, 17 de Junio de 2002

PonenteEMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZ
ECLIES:APTF:2002:1630
Número de Recurso339/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2002
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA NÚMERO 245/02

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Pablo Moscoso Torres

Magistrados:

D. EMILIO FDO SUAREZ DIAZ

Dª.PILAR ARAGON RAMIREZ

En SANTA CRUZ DE TENERIFE, a diecisiete de junio de dos mil dos.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por los Demandados, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° DOS de Santa Cruz de La palma, en autos de Menor Cuantía n° 134/99, seguidos a instancias de la Procuradora Dña. María Nieves Rodriguez Riverol, bajo la dirección del Letrado Hilario Martin Francisco en nombre y representación de Dña. Carmen contra Hotel Taburiente Playa; Taburiente Playa S.L. y Seguros Grupo Vitalicio representados por la Procuradora Cristina Concepción Barranco bajo la dirección de la Letrada Juana María Jaubert; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia, siendo Ponente el ya referido, ILMO. Sr. D. Emilio Fernando Suarez Diaz, Magistrado, de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil dos, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así:

"Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta en su día la procuradora de los Tribunales Dña. Nieves Rodriguez Riverol, en nombre y representación de Dña. Carmen , contra Hotel Taburienté~-Playá;. Taburiente Playa S.L. y Seguros Grupo Vitalicio (Banco Vitalicio de España, CompañíaAnónima de Seguros y Reaseguros), absuelvo al Hotel Taburiente Playa de la pretensión en su contra deducida, condenando a Taburiente Playa S.L. y a Seguros Grupo Vitalicio a que abonen a Dña. Carmen la cantidad de OCHOCIENTAS VEINTIUNA MIL SESENTA Y DOS PESETAS (821.062 PESETAS), más los intereses legales de dicha cantidad, que para la compañía aseguradora no podrán ser inferiores al 20%.

Respecto a las costas causadas en la pretensión deducida en contra del Hotel Taburiente Playa, no se imponen a ninguna de las partes, siendo las costas causadas a consecuencia de las pretensiones deducidas en contra de las otras dos codemandadas abonadas las comunes por mitad, satisfaciendo cada una de ellas las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por formulado y fue admitido y según lo establecido en el artículo 734 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redacción dada por la Ley 10/92 de 30 de abril, se da traslado del mismo a la parte contraria por término de CINCO días, la cual presenta oposición al recurso, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Cuarta se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente al Ilmo Sr. D. EMILIO FDO SUAREZ DIAZ, señalándose para votación y Fallo el día doce de junio de dos mil dos.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados, Taburiente Playa S.L. y Seguros Grupo Vitalicio, y estima la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta por la actora invocando los artículos 1583 y siguientes del Código Civil, respecto al contrato de hospedaje, 1088 y 1254, respecto a las obligaciones y contratos, 1902 y siguientes del mismo cuerpo legal, respecto a la culpa extracontractual, por estimar probado que la actora resbaló y cayó en la bañera de la habitación del Hotel Taburiente Playa en que se hospedaba, aduciendo que estaba vieja y enmohecida, correspondiéndole a la parte demandada acreditar, y no lo hizo, el buen estado de la misma. Contra dicha resolución los codemandados interponen recurso de apelación por los siguientes motivos: primero, error en la apreciación de la prueba, al no estar acreditado el nexo causal entre la caída y las lesiones padecidas por la actora, ni la relación entre las lesiones y las facturas aportadas por gastos farmacéuticos, rehabilitación, incapacidad y gravedad de las mismas, compitiéndole a ésta acreditar que la bañera estaba en mal estado; segundo, respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva, alega, en primer lugar, incongruencia de la sentencia al admitirse en el antecedente de hecho segundo que la demandada alegó falta de legitimación pasiva al entender que el accidente no se produjo en el Hotel, para luego, en el fundamento jurídico primero, desestimar la excepción porque no se motiva la misma; en segundo lugar, aduce que no encuentra inconveniente alguno para que sea en la prueba de confesión donde la parte pruebe que no es la actual explotadora del Hotel; finalmente, en cuanto a la legitimación pasiva de la Compañía de Seguros, alega que la vinculación contractual entre la responsable y la entidad aseguradora debió acreditarla la parta actora. La parte actora-apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Respecto a la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de las codemandadas, es necesario distinguir la legitimación de cada una de ellas.

Respecto a la de la entidad mercantil Taburiente Playa S.L., con independencia de la alegada incongruencia de la sentencia (que no es tal, pues su antecedente de hecho segundo se limita a sintetizar el contenido del escrito de contestación a la demanda, no vinculando -ni le resultaría posible hacerlo, cuando la codemandada no lo hace- la falta de legitimación pasiva con la alegación de que el accidente no se produjo en el Hotel,...

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