SAP Santa Cruz de Tenerife 78/2004, 20 de Febrero de 2004

PonenteCONCEPCION MACARENA GONZALEZ DELGADO
ECLIES:APTF:2004:327
Número de Recurso35/2004
Número de Resolución78/2004
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 78/2.004

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. José Antonio González González

Magistrados:

Dª. Macarena González Delgado (Ponente)

Dª. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de febrero de dos mil cuatro , .

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Icod de los Vinos , en autos de Juicio Ordinario nº 379/2.002 , seguidos a instancias del Procurador Dª. Maria Isabel Fuentes González bajo la dirección del Letrado D. Julián Jiménez Quintana en nombre y representación de Don Constantino y del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, contra la entidad Banco Santander Central Hispano , representado por el Procurador Dª. Alicia Sáenz Ramos , bajo la dirección del Letrado D. Manuel Gallego Agueda y contra la mercantil GESTIONES HIPOTECARIAS DE TENERIFE, S.L. representada por la Procuradora Doña Alicia Sáenz Ramos, y bajo la direccion del letrado Don Jesús Castro Martínez y contra D. Carlos José y su esposa Doña Montserrat declarados en situacion procesal de rebeldía; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilmo. Sra. Dª. Macarena González Delgado Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha 24 de abril de 2.003, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que con estimación parcial de la demanda formulada por la Procuradora Dª. María Isabel Fuentes González, en nombre y representación de D. Constantino y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., GESTIONES HIPOTECARIAS DE TENERIFE, S.L., D. Carlos José y Dª. Montserrat , debo:

  1. desestimar la demanda por falta de legitimación pasiva en relación con Banco Santander Central Hispano,S.A, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

  2. ACORDAR y ACUERDO la cancelación judicial de la anotación preventiva de embargo letra C prorrogada por la D, de la finca registral NUM000 , inscrita al folio NUM001 , Tomo NUM002 , libro NUM003 de Los Silos, a favor de la entidad Banco Hispano Americano S.A., hoy Banco Santander Central Hispano,

S.A, condenado al resto de los demandados a estar y pasar por dicha declaración.En materia de costas, no procede hacer especial pronunciamiento.

Dedúzcase testimonio literal de esta resolución, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Macarena González Delgado, señalándose para votación y fallo el día 16 de febrero de 2.004 .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia estima en parte la demanda, declarando que la entidad BSCH carece de legitimación para ser parte en este pleito, y dando lugar a la cancelación de la anotación preventiva de embargo existente a favor de los demandados. La sentencia es recurrida por la demandada Gestiones Hipotecarias de Tenerife SL alegando error en la valoración de la prueba, estimando que la referida sentencia infringe lo dispuesto en el art. 222 de la LEC en lo relativo a la excepción de cosa juzgada, y el art. 40 de la Ley Hipotecaria en relación a la legitimación activa de la parte actora. Por otro lado, alega infracción de las normas civiles e hipotecarias relativas a la prelación y preferencia de créditos, así como la doctrina jurisprudencial que las interpreta.

Para ser apreciada la excepción de cosa juzgada se requiere la mas perfecta identidad entre los tres elementos de la relación jurídica, requisitos que no se cumplen en este caso, ya que mientras que en la tercería de dominio se pedía que se alzara el embargo, es estas actuaciones se solicita la cancelación de la anotación preventiva de embargo, además de que como bien se señala en la sentencia recurrida, el artículo 603 de la actual LEC no concede eficacia de cosa juzgada a la resolución que se dicte dentro del procedimiento especial de tercería de dominio con relación a la titularidad del bien. Por tanto, debe ser desestimado tal motivo.

En cuanto a la alegación de falta de legitimación activa del señor Constantino , no puede ser examinada como excepción en este recurso por ser una cuestión nueva planteada en el mismo, no obstante lo cual, será examinada como cuestión de fondo al resolver la planteada por la recurrente.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa en ente recurso se centra en determinar el efecto de la caducidad de la anotación preventiva de embargo con respecto a los anotados con el mismos carácter con posterioridad para cuya resolución debe partirse de que consta acreditado que en el momento en que se adjudica el bien embargado al actor, la anotación de embargo trabado a su instancia había caducado por el transcurso de los cuatro años, de manera que cuando se emite el mandamiento previsto en el art. 1518 de la LEC de 1881, de cancelación de las anotaciones preventivas de embargo posteriores, entre las que se encuentra la del apelante, el Registrador no la lleva a cabo, permaneciendo vigente la anotación de ese embargo cuando se produce la compraventa entre los actores.

La resolución de la DGRN de 26.6.01 señala recogiendo reiterada doctrina de ese centro, que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera "ipso iure" una vez agotado el plazo de cuatro...

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