STSJ Canarias 67/2007, 20 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2007:1700
Número de Recurso203/2006
Número de Resolución67/2007
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 67/07

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de abril del año dos mil siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Regina , representada por la Procuradora doña María Teresa Kozlowski Betancor, bajo la dirección de la Letrada doña Piedad Milicua Salamero; siendo parte recurrida el Cabildo Insular de Gran Canaria, representado y defendido por el Letrado don Carlos Trujillo Morales. El recurso está promovido contra la sentencia dictada el día 26 de junio del año 2.006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia impugnada, copiada literalmente, dice: "Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Kozlows (sic), en nombre y representación de Da. Regina (sic), declaro ser conforme (sic) a derecho los Acuerdos y Decretos identificados en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales.". El acto recurrido, por su parte, lo identifica así la Juez a quo: "...Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular del Cabildo de Gran Canaria de 7 de octubre de 2004, por el que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por las actoras, contra el Decreto de 6-8-04 , dictado por la Sra. Consejera de Hacienda, Organización y Personal del Gobierno de Canarias, por el que se aprueba la redistribución del personal funcionario del Área de Política Social y Socio Sanitario, adscritos a los Centros de Atención a Menores y Mujer y sus anexos, que incluye la Propuesta de Reorganización de turnos Redistribución del Personal de los Centros de Atención a Menores y Mujer de la Red Insular de Servicios Sociales, aprobado por Decreto de 29 de Julio de 2004 y aprueba criterios de desplazamientos de las funcionarías cuidadoras puericulturas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de doña Regina se interpuso recurso de apelación, mediante escrito, en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su Derecho, terminó suplicando lo siguiente: "que admitiendo este escrito, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada en este Procedimiento Abreviado, y previo traslado a la parte demandada por si quiere oponerse, se eleven las actuaciones a LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE CANARIAS EN LAS PALMAS, A LA QUE SUPLICO,dicte resolución, estimando este Recurso de Apelación, y revocando la sentencia apelada, declare nulos o anule los Decretos y Acuerdos impugnados, en cuanto no son conformes a derecho los criterios aprobados y aplicados de "haber pertenecido a la MUNPAL" para determinar qué funcionarías cuidadoras-puericultoras del Centro de Santa Rosalía en Telde, habían de salir trasladadas con sus puestos de trabajo a otros Centros en otros Municipios, ni la jornada laboral anual establecida para los funcionarios en los Centros de Menores del Cabildo, debiendo mi mandante retornar a Santa Rosalía por no haberse aplicado por igual entre todas las funcionarias, un criterio que implique un mérito o capacidad.".

TERCERO

Oportunamente admitido el expresado recurso, la representación de la parte apelada formuló oposición e interesó la desestimación de la apelación, con costas. A continuación, el Juzgado elevó los autos a esta Sala, formándose el correspondiente rollo y señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 20 de abril del año 2.007 , en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los argumentos utilizados por la Juez a quo para desestimar el recurso fueron, exactamente, lo siguientes: "En cuanto a la falta de motivación de la resolución dictada, y conforme se establece en STSJ Canarias, 23 de marzo de 2001, "el artículo 54 de la Ley 30/1992 dispone que serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales y los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos... Estimamos que la motivación del Decreto de traslado es suficiente, puesto que se refiere a los hechos, es decir al traslado; y a la fundamentación jurídica, el ejercicio de las potestades legales de la Consejera por delegación del Consejo de Gobierno que se enumera". En el presente caso, ambos requisitos se recogen en la resolución que ahora se impugna, es más, en ella se hace referencia no sólo al traslado y a la competencia del Sr. Presidente del Cabildo, sino que sucintamente se explican las causas para el traslado a la que se adscribe al recurrente, por lo que se estima que el requisito de motivación ha sido cumplido de modo sobrado por la Administración, por considerar que, además, en el ejercicio de la potestad autoorganizativa que la legislación aplicable le reconoce, realiza una actividad discrecional, como así se reconoce en la Sentencia anteriormente citada: "Expresamente señala el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local en su artículo 141.1 que los funcionarios de carrera en las Entidades locales tienen asegurado el derecho al cargo, sin perjuicio de su adscripción a unos u otros puestos de trabajo; efectuada dentro de sus competencias respectivas por los distintos órganos competentes en materia de funcionarios públicos locales...Por lo que dentro de las potestades discrecionales del Alcalde se encuentra la posibilidad de organizar y reorganizar los servicios, de la manera más adecuada al interés público, para lograr la mayor eficiencia en la organización del Consistorio. La potestad de autoorganización de la Administración es discrecional".

En cuanto a la vulneración de su derecho al puesto de trabajo, dicha alegación debe ser igualmente desestimada, así en STSJ Valencia, de fecha 7 de junio de 1999, en caso similar al presente se reconocía que "las vicisitudes sufridas por el Centro de Trabajo en el que inicialmente prestaba servicios la actora -la Agencia de Extensión Agraria de Albaida-, particularmente su integración en la OCAPA de La Vall d'Albaida y su posterior conversión en Unidad Territorial dependiente de dicha OCAPA, y el traslado de sus locales sitos en la misma localidad de Albaida, no afectaron a su derecho a la inamovilidad reconocido tanto en el artículo 46 a) del Texto Refundido de a Ley de la Función Pública aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995 («El personal funcionario en situación de servicio activo tendrá los derechos siguientes:

  1. A la permanencia en esta situación, y a la inamovilidad en la residencia salvo que las necesidades del servicio lo impidan, limitado a los supuestos previstos legalmente») y en el artículo 63.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado(«EI Estado asegura a los funcionarios de carrera el derecho al cargo y, siempre que el servicio lo consienta, la inamovilidad en la residencia, así como todos los derechos inherentes al mismo que en esta ley se establecen») pues éste, en la medida que la actora siguió desempeñando en todo momento el mismo puesto de trabajo y que, rente a lo que aduce, no ha acreditado que de ello se siguiera un vaciamiento absoluto de las funciones correspondientes al puesto de trabajo de que es titular, quedó salvaguardado, tanto en su modalidad de inamovilidad relativa, que es la única que reconocen estos preceptos e implica el derecho a desempeñar el cargo, como en su modalidad de inamovilidad absoluta que implica el derecho a desempeñarlo en una determinada localidad. Este derecho a la inamovilidad no puede quebrar uno de los principios básicos de actuación de la Administración pública, como es el de servir a los intereses generales, pues de no admitirse los cambios se sentaría el principio general, que no tiene apoyo en texto legal alguno, de que la Administración se ve impedida de efectuar reforma y ha de petrificar su organización condenándola a una inamovilidad que la alejaría de la...

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