STSJ Canarias 87/2007, 2 de Febrero de 2007

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2007:460
Número de Recurso1629/2003
Número de Resolución87/2007
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 87/07

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a dos de febrero del año dos mil siete.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1629/2003, en el que interviene

como demandante DON Antonio , funcionario interino del Consorcio de

Emergencias de Gran Canaria, actuando en su propio nombre y representación y como

Administración demandada, el CONSORCIO DE EMERGENCIAS DE GRAN CANARIA,

representada por el Procurador Don Félix Esteva Navarro, asistido del Letrado Don Carlos Manuel

Trujillo Morales; versando sobre impugnación de reglamento; siendo indeterminada la cuantía del

recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Acuerdo adoptado por la Junta General del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria el 9 de Mayo del 2003, se aprobó el Reglamento de Régimen Interior del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria, que fue publicado en el Boletín Oficial de las Palmas de Gran Canaria el 2 de Julio de 2003 .

SEGUNDO

Por auto de la Sala de fecha 19 de enero de 2005 , se acordó ampliar el recurso a la modificación del Reglamento de Régimen Interior del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria, aprobada en la sesión celebrada por la Junta General el 10 de junio de 2003, publicada en el Boletín Oficial de las Palmas de Gran Canaria el 8 de octubre de 2003.

TERCERO

El funcionario actor interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia anulando los artículos 16, 17, 19, 20, 25 y 37 del Reglamento de Régimen Interior del consorcio de emergencias de Gran Canaria en base a los fundamentos de derecho expuestos en el mismo por no ser conforme a derecho.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia que la desestime íntegramente por considerar ajustados al Ordenamiento Jurídico los preceptos impugnados del Reglamento de Régimen Interior del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria; todo ello condenando al actor a estar y pasar por la anterior declaración y a pagar las costas procesales del presente litigio.

QUINTO

Solo la parte recurrente formuló conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho de los los artículos 16, 17, 19, 20, 25 y 37 del Reglamento de Régimen Interior del Consorcio de Emergencias y, cuya nulidad postula el recurrente por las consideraciones siguientes: I.- Fondo del asunto.- Artículo 16 del Reglamento de Régimen Interior del Consorcio de emergencias de Gran Canaria (Programación de las tareas rutinarias) El párrafo tercero del citado artículo denominado Programación de las tareas rutinarias establece: "Para el personal del Subárea de operaciones, durante el turno de trabajo se establecerá un programa de tareas rutinarias, que se llevará a cabo durante los periodos de permanencia en el Parque, que comprenderá, entre otras: "Limpieza, mantenimiento y puesta a punto de vehículos, equipos, edificaciones e instalaciones del parque". Habida cuenta que el art. 21.2 del citado Reglamento establece que el subgrupo operativo, estará integrado por las categorías de oficial, suboficial, Sargento, Cabo y Bombero, y que los cometidos propios de dichos cuerpos lo constituyen la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento a las personas y bienes implicados, así como los necesarios en todas las situaciones de emergencia de conformidad con lo establecido en los art. 2 del citado Reglamento , así como los art. 6 y 30 del Estatuto del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 2 de julio de 2003 , resulta evidente a juicio de esta parte que resultan ajenos a su cometido y a las tareas que le son propias de su cuerpo y escala tanto la limpieza de vehículos, equipos, edificios e instalaciones del parque que deberán ser en buena lógica desarrolladas por limpiadores/as, como el mantenimiento y puesta a punto de vehículos, equipos, edificaciones e instalaciones del parque, que debieran ser desarrolladas por mecánicos, personal de mantenimiento o empresas de reparación y mantenimiento, pero en ningún caso por los oficiales, suboficiales, sargentos, cabos o bomberos adscritos al servicio, por lo que entiende debe suprimirse y por ende anularse dicha previsión reglamentaria. II.- Artículo 17. Especialistas y equipos especiales. El párrafo primero del meritado artículo establece: " En función de la especial formación que la atención de determinados siniestros pudiera precisar (ej. rescate de altura, rescate subacuático, etc.) el Consorcio podrá crear equipos especiales a los que

podrá adscribirse voluntariamente y de forma altruista aquellos miembros del suba rea de operaciones que lo deseen, responsabilizándose en Consorcio de su adecuada formación y equipamiento". Así y en atención a lo establecido en el art. 3,1 del Código Civil en cuanto a la interpretación de las normas, el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define el término altruismo como: Cuidado desinteresado del bien ajeno, aún a costa del propio y fundado en una moral puramente natural. El art. 1º apartado 3 de la Ley 30/1984 establece que se consideran bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos dictadas al amparo del art. 149.1.18 de la Constitución, entre otros, el art. 23 de dicha Ley .(es decir son de aplicación a todos los funcionarios públicos de las distintas Administraciones Públicas). Por su parte el art. 23 de la Ley 30/1984 establece las Bases del Regimen de retribuciones, estableciendo dos tipos de retribuciones para los funcionarios, las básicas y las complementarias. Señalando en su apartado 3: Son retribuciones complementarias: b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad penosidad. Por su parte la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local en consonancia con el precepto anterior, estableció en su art. 93 que los funcionarios de la Administración Local sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivosestablecidos en el art. 23 de la Ley 30/1984. Consecuentemente con ello con fecha 25 de abril de 1996 , se dicta el Real Decreto 861/1986 por el que se establece el Régimen de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local, recogiendo el sistema retributivo del art. 23 de la Ley 30/1984. Así en su art. 4 establece: " El complemento específico esta destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en ningún caso podrán asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tenerse en consideración conjuntamente dos o más condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo". En este sentido se manifiesta el Tribunal Supremo en Sentencias de 1 de julio y 22 de diciembre de 1994 , y en cuanto a la primera de

ellas, expresa que la concreción y la objetividad deben ser las características fundamentales del complemento específico: " Sobre esta base dos son las características fundamentales del complemento específico

  1. La concreción: Se fija atendiendo precisamente a las características de un puesto se trabajo.

  2. La objetividad: se atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no de los cuerpos de los funcionarios que las desempeñan". No aparece pues en la determinación del complemento específico la discrecionalidad administrativa - no resulta indiferente pare al derecho, es decir no es igualmente justo que se aprecie o no la peligrosidad, la penosidad, etc. -sino que se trata de una actuación reglada, bien que con un, en este caso, amplio margen de apreciación para la Administración". Concreción y objetividad que no son respetadas al no retribuir estas especiales condiciones que la ley obliga expresamente a retribuir (pertenencia esos cuerpos especiales), por lo que se concluye a juicio de esta parte que la pertenencia altruista a un cuerpo especial resulta contraria a lo establecido en el art. 23 de la Ley 30/1984 , así como al art. 4 del Real Decreto 86111986 , por lo que debe ser eliminada y por ende retribuida a través del complemento específico. III.- Artículo 19 . Régimen de personal. El art. 19.2 del tantas veces citado Reglamento establece: " El personal no asalariado estará integrado por los voluntarios que prestan sus servicios de forma altruista dentro de la estructura del Consorcio de Emergencias de Gran Canarias según lo establecido en el art. 28 de los Estatutos y la normativa que lo desarrolle" Por su parte el artículo 3 de la Ley 4/1998, de 15 de mayo , de voluntariado de Canarias, configura las características de este régimen, así como diversas consideraciones en relación con su prestación estableciendo al respecto: 1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por voluntariado el conjunto de actividades, desarrolladas por personas voluntarias en áreas de interés social, que reúnan los siguientes requisitos: Que tengan carácter altruista, solidario,...

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