SAP Palencia 270/2006, 9 de Octubre de 2006

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2006:472
Número de Recurso180/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2006
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 270/06

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

En la ciudad de Palencia, a nueve de octubre de dos mil seis.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre declaración de responsabilidad civil y reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes (Palencia), en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 12 de diciembre de 2005 , entre partes, de un lado, como apelante, la entidad mercantil "La Estrella, S.A. de Seguros", representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Bahillo Tamayo y defendida por el Letrado Don Francisco Camazón Linacero, y, de otra, como apelado, Don Raúl , representado por el Procurador Don Luis Antonio Herrero Ruiz y defendido por el Letrado Don David González Esguevillas; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Raúl contra Rubén y Compañía de Seguros La Estrella S.A. y condeno a los demandados a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 162.400 euros. A dicha cantidad se devengará el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la compañía aseguradora y desde la fecha del siniestro. Sin imposición de costas. En cuanto a las comunes se imponen por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad mercantil "La Estrella, S.A. de Seguros", escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dichas partes para que lo interpusieran en el plazo legal.

TERCERO

La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a las demás partes para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO

La parte apelada D. Raúl , presentó dentro de plazo escrito de oposición al de apelación interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes (Palencia), en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora D. Raúl , contra los demandados, Rubén y la entidad mercantil "La Estrella, S.A. de Seguros", en la que se ejercitaba una acción de declaración de responsabilidad civil y reclamación de cantidad derivada de esta, se interpone ahora por la parte demandada "La Estrella, S.A. de Seguros", el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la oposición a la demanda, consistentes en que se le absuelva de las pretensiones contenidas en la demanda y que parcialmente se han estimado en la sentencia que se recurre.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia al considerar los hechos de los que derivaría la responsabilidad civil que se declara e impugna como un hecho de la circulación, negando tal carácter y, con ello, la falta de cobertura de aseguramiento del resultado lesivo acaecido. Al mismo tiempo, se invoca culpa exclusiva de la víctima o concurrencia en, al menos, el 50%, cuestionando también los días de incapacidad y la falta de suficiente valoración de las circunstancias personales de dicha víctima. También se invoca la improcedencia de aplicar los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba documental y la prueba testifical, no revela el error valorativo denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida, salvo en lo atinente a los intereses moratorios impuestos en sentencia cuya imposición se revoca.

SEGUNDO

Como primera cuestión a resolver, antes de entrar en el fondo del recurso, se hace necesario decidir la cuestión atinente a la admisibilidad del presente recurso de apelación dado que tal cuestión ha sido planteada por la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 457-5 de la L.E.Civil .

Sostiene dicha parte que el recurso debió ser inadmitido dado que la entidad apelante incumplió lo dispuesto en el art. 449-3 de la L.E.Civil ("En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada") al haber consignado en plazo únicamente el importe de la indemnización (162.400 euros) pero no el de los intereses (150.653,81 euros), que fuero consignados varios días después de la finalización de dicho plazo. Exigiendo el mencionado precepto que la consignación ha de serlo tanto del principal como de los intereses, considera la parte apelada que el recurso debió ser inadmitido por el Juez de Instancia en su momento y, en todo caso, debe ser desestimado en esta instancia dado que toda causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación al resolver el recurso.

No hay duda que la consignación de los intereses se produjo fuera del plazo establecido para la preparación del recurso de apelación. Notificada la sentencia el 12 de diciembre de 2005 se presentó por la apelante escrito de preparación de recurso el 16 de diciembre, escrito al que acompañó el justificante de haber realizado la consignación del principal el 14 de dicho mes. Dictada Providencia el día 20 teniendo por preparado el recurso, la citada apelante realiza la consignación de los intereses el 26 de diciembre, por tanto fuera de los cinco días siguientes a la notificación que tiene para preparar el recurso y consignar (art. 457-1 y 3 LEC ).

Así las cosas, la cuestión es si ese leve retraso en consignar los intereses, cuando se ha depositado en plazo el principal, puede determinar la inadmisión del recurso o, por el contrario, ha de entenderse suficientemente cumplido el requisito que impone el citado art. 449-3 LEC .

Con carácter previo, debe decirse que el hecho de que la providencia de 20 de diciembre que tuvo por preparado el recurso haya adquirido firmeza no obsta que la parte apelada pueda plantear esta cuestión en este momento, como pretende la parte apelante. Al no caber recurso contra esa providencia, pues lo veda el propio art. 457-5 LEC , cabe articular la oposición a esa preparación en el escrito de oposición al recurso a fin de ser resuelto precisamente en esta segunda instancia tal y como ha sido planteado por la parte apelada conforme a ese art. 457-5 LEC . Pero además, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que considera que los motivos de inadmisión se convierten en causas de desestimación al resolver el recurso (SS. TS. 6 de abril de 1988 y 17 de octubre de 1992 , entre otras muchas), se hace evidente la posibilidad de planteamiento de la presente cuestión y su resolución en este momento procesal.

Ciertamente, la exigencia de acreditar haber depositado el importe de la condena más los intereses yrecargos que, como presupuesto de la admisibilidad del recurso de apelación, estable el número 3º del art. 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, ha sido considerada por la doctrina constitucional como una exigencia sustantiva y esencial para el acceso a los recursos en este tipo de procesos, no constituyendo un mero requisito formal ni un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24-1 de la Constitución en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, (SS. TC. 115/92, 344/93, 249/94 y 22/2002 ).

Tal exigencia sustantiva tiene por finalidad asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, tratando de evitar que el condenado se valga del sistema legal de recursos para dilatar el procedimiento y, con ello, el cumplimiento de lo ordenado en sentencia. Ahora bien, según el propio Tribunal Constitucional, este requisito de recurribilidad debe ser interpretado de manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SS. TC. 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procésales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (SS. TC. 12/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96 ), interpretación finalista que al citado Tribunal a distinguir entre...

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