STSJ Cantabria 116/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2007:171
Número de Recurso46/2007
Número de Resolución116/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a siete de febrero de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Everardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Everardo siendo demandada Mutua Universal y otros de Cantabria sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de noviembre de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, nacido el 26-12-1951, viene prestando sus servicios para la empresa AutocaresAlonso S.L. con categoría de conductor.

  2. - La compañía Viajes Barceló contrató para los días 14 a 19 de febrero de 2006 a la empresa para la que trabaja el actor a los efectos de realizar una excursión a la ciudad de Barcelona.

  3. - El demandante realizó la conducción propia de la excursión indicada en el hecho probado anterior.

    Durante la noche del 17 de febrero (sobre las 6.00 horas de la mañana), mientras se encontraba durmiendo en el hotel Comercio de la ciudad mencionada notó un dolor intenso en el pecho que irradiaba a la nuca. Acudió al hospital correspondiente y se le diagnosticó infarto de miocardio en fase subaguda de localización anterior.

    El 17-2-06 inició baja que todavía continúa.

  4. - La empresa redactó parte de accidente de trabajo con el contenido visto en autos.

  5. - El demandante ha sido fumador y tiene el colesterol elevado.

  6. - Se ha tramitado el consiguiente expediente administrativo con declaración de la mutua demandada rechazando la contingencia profesional de la baja del actor.

    La vía administrativa previa ha quedado agotada.

  7. - La base reguladora de la contingencia de accidente de trabajo asciende a 43,25 euros diarios (incapacidad temporal).

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión que se solicita de los hechos probados resulta innecesaria para el éxito del recurso, a tenor de los argumentos que a continuación se exponen. Por otro lado, la propia sentencia explica las razones que han llevado a omitir el dato cuya constancia se pretende.

SEGUNDO

Referida la infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que se cita, concretamente la sentencia citada de 24-9-2001 (RJ 2002/595 ). En realidad, no existe una definición legal de esta modalidad de accidente y se viene perfilando por los tribunales hasta el punto de que constituye una creación jurídica jurisprudencial. Accidente en misión es el ocurrido en el desplazamiento que tiene que realizar el trabajador por su trabajo, es decir, por motivos exclusivamente laborales, ya sea con carácter habitual (el ocurrido a un viajante) o en cumplimiento de órdenes o indicaciones ocasionales del empresario (STCT 5-6-1985 [RTCT 1985, 3773] y 12-2-1986 [RTCT 1986, 858]). Por ello, debe englobarse en dicha calificación tanto el accidente que pueda acontecer en el trayecto que el trabajador tenga que recorrer para el cumplimiento de la misión o actividad laboral, como el sobrevenido en el desempeño de la misma en tiempo de trabajo, así como durante la realización de los actos directamente vinculados a la encomienda.

Es el supuesto característico de determinadas profesiones (promotor de ventas, representante, comercial, camionero, técnico de mantenimiento, entre tantas otras). Se trata una derivación del accidente in itinere, en el se amplía la presunción de laboralidad a todo el tiempo en que el trabajador, en consideración a la prestación de sus servicios, aparece sometido a las decisiones de la empresa, incluso sobre su alojamiento, medios de transporte, etc., de tal modo que el deber de seguridad, que es una de las causas de la responsabilidad empresarial, abarca a todo el desarrollo del desplazamiento y de la concreta prestación de los servicios

Constituye, como decimos, una lógica derivación del concepto de accidente de trabajo in itinere, porque si este segundo concepto es el acaecido en el obligado desplazamiento desde su domicilio al lugar de prestación de los servicios, o, una vez acabada la jornada, desde el lugar de prestación de los servicios hasta su domicilio habitual, ya que la ley entiende que a tales trayectos y riesgos debe extenderse la protección proporcionada por la empresa, con mayor razón deberá extenderse tal protección cuando la prestación de los servicios y sus condiciones y circunstancias impiden al trabajador aquel regreso. Peroconstituye un accidente de trabajo por sí mismo y no es necesario acudir a la construcción y requisitos del accidente in itinere (STSJ La Rioja 24-3-1992. [AS 1992, 1181]). En definitiva, debe distinguirse el accidente en misión del accidente in itinere, pero éste podrá darse además en misión (SSTS 2-10-1984 [RJ 1984, 5219] o 26-12-1988 [RJ 1988, 9909 ]).

Exige determinados requisitos:

  1. De lugar. El accidente ha de transcurrir fuera del centro de trabajo. El lugar de trabajo es aquel en el que cada momento se halle el empleado a causa de la misión o encargo (STSJ de Madrid de 22-2-1996 [AS 1996, 1006]. A los accidentes ocurridos en tales supuestos debe otorgárseles el mismo tratamiento que aquellos que ocurren dentro del recinto de la empresa y en horario laboral (STS 4-5-1998 [RJ 1998, 4091 ] y se aplica la presunción de laboralidad del apartado 3 del Art. 115 LGSS incluso en el trayecto de ida o vuelta de la misión. Por ejemplo, el accidente cardiovascular sufrido por un conductor de camión, que, en el viaje de trabajo, se indispone a bordo del vehículo aunque en el momento de producirse no condujera por haberse relevado con un compañero (STS 4-5-1998 [RJ 1998, 4091 ]), accidente de tráfico al volver de cena con un cliente para ultimar una asunto (STS 21-5-1984 [RJ 1984, 3054 ].

  2. Causal. El desplazamiento debe estar motivado por la actividad laboral, de...

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