SAP Cantabria 316/2004, 5 de Julio de 2004

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2004:1422
Número de Recurso203/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución316/2004
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 316/04

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez.

Doña Maria Rivas Díaz de Antoñana.

========================================

En la Ciudad de Santander, a cinco de Julio de dos mil cuatro.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, num. 280 de 2000, Rollo de Sala num. 203 de 2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Santander, seguidos a instancia de D. Héctor y D. Jose Enrique contra Banco Santander Central Hispano, S.A.(BSCH).

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Héctor y Jose Enrique , defendido el segundo por el Letrado Sr. Panea Yeste, y representados por los Procuradores Sres. Llanos García y Sr. Aguilera; y apelada Banco Santander Central Hispano S.A., representado por la Procuradora Sra. González Martín y defendido por el Letrado Sr. Remon Peñalver.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 29 de Noviembre de 2002 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimo la demanda interpuesta por Don Héctor ,representado por el procurador de los tribunales Sr. De Llanos García, así como la interpuesta por Don Jose Enrique , representado por el procurador de los Tribunales Sr. Aguilera San Miguel, contra la mercantil Banco Santander Central Hispano S.A, representada por la procuradora de los tribunales Sra. González Martín, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y condenando a los actores al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia las representaciones de DON Héctor y la de DON Jose Enrique prepararon e interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite por el Juzgado; y dado traslado de los mismos a la contraparte, que los impugnó en plazo legal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial; por Auto de 1 de Julio de 2003 se dictó auto resolviendo sobre las pruebas propuestas para esta segunda instancia, que fue confirmado por auto de 11 de Septiembre de 2003 resolutorio de recurso de reposición; al fin, se señaló para la deliberación del recurso el pasado día 29 de Junio, en que se falló.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

  1. RECURSO DE DON Héctor .

PRIMERO

El recurrente don Héctor se alza contra las sentencia del juzgado interesando su revocación y se dicte otra en su lugar que declare la nulidad de los acuerdos Primero, Segundo, Noveno, Décimo Undécimo y Décimotercero de los adoptados por la Junta General de Accionistas del Banco de Santander Central Hispano S.A. celebrada el día 4 de Marzo de 2000 y, además, que en la sentencia se acuerde determinar la cuantía del procedimiento como indeterminada. Resueltas ya por este tribunal en anteriores autos las cuestiones relativas a la práctica de pruebas, a fin de desbrozar el camino debe comenzarse por la última de las cuestiones planteadas, debiendo afirmar la improcedencia e inutilidad en este momento procesal del pronunciamiento que se pide. En efecto, tal pedimento de determinación de la cuantía no es propiamente una pretensión deducida en la demanda, ni por tanto de necesaria resolución en la sentencia conforme al art. 359 de la LEC de 1881 vigente en la instancia; y en la nueva Ley de Enjuiciamiento que rige en esta segunda instancia, la discusión sobre la cuantía solo es admisible en cuanto su determinación pueda influir en la clase de procedimiento o en el régimen de recursos ( art. 255 LEC ), lo que en este caso no ocurre. Es de hacer notar que el procedimiento seguido es el juicio de menor cuantía como ordenaba el art. 119 de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción vigente al tiempo de interposición de la demanda, con independencia de la cuantía que cupiera atribuir al mismo, por lo que el procedimiento era determinado legalmente por razón de la materia y no de la cuantía, lo que hacía ya entonces inútil la determinación de esta en la fase declarativa del proceso. Conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, el régimen aplicable en materia de recursos extraordinarios contra la sentencia que ahora se dicta es el de la nueva Ley, y tratándose también según esta el proceso que nos ocupa de aquellos en que el cauce procesal viene determinado por razón de la materia y no de la cuantía ( art. 249,1,3º ), de conformidad con los criterios del Tribunal Supremo el acceso a los recursos extraordinarios tampoco viene determinado por razón de la cuantía por la vía del art. 477, 2, 2º, sino por la vía del ordinal 3º de este precepto , lo que hace irrelevante en este momento procesal la cuestión que se plantea.

SEGUNDO

Entrando ya en el fondo del asunto, plantea el recurrente en primer lugar la nulidad de los acuerdos impugnados porque el acta de la Junta no refleja la realidad de los hechos acaecidos en ella al expresar el Notario autorizante que el Sr. Presidente dio respuesta a todos los intervinientes y no recoger determinadas expresiones pronunciadas por el Presidente en referencia al Sr. Héctor , lo que a su entender supone una infracción del art. 119 (sic) del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado y del art. 114 del la Ley de Sociedades Anónimas , lo que debe ser rechazado como ya lo fue en la instancia. Por una parte, porque la redacción del acta de la Junta no es en el sistema legal un requisito de validez de los acuerdos de la Junta, no es una forma "ad solemnitaten" cuya inexistencia o inexactitud afecte a la validez misma de los acuerdos, como consideró el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de febrero de 2002 y resulta del hecho de que el acta no forma parte del procedimiento de adopción de los acuerdos y atañe tan solo a su constancia documental. Por otra parte, el art. 199 del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado a que sin duda se refiere el recurrente y que regula las actas de presencia, no consagra un principio de exhaustividad de las mismas ni impone al Notario el deber de consignar todo lo que presencie. Y , en fin, es claro que la omisión por el notario en aquél acta de las palabras dichas por el Sr. Presidente dela Junta en referencia al recurrente resulta de todo punto intranscendente a los efectos de documentación de los acuerdos y de lo actuado en la Junta; y en cuanto a la afirmación que consta en acta de que " el señor presidente dio respuesta a todos los expresados señores ", en referencia a los intervinientes, es claro que resulta ajustada a la verdad, siquiera no contenga un relato pormenorizado de cada respuesta o precise si esta fue a todas y cada una de las cuestiones planteadas, lo que no es exigido en los arts. 97,5 y 205 del Reglamento del Registro Mercantil , dando el Notario cumplimiento a este ultimo al incorporar al acta la minuta escrita facilitada por el recurrente, y en nada afecta a la validez de los acuerdos ni al derecho de impugnación del recurrente que puede valerse, y se ha valido, de otros medios de prueba para acreditar todo lo sucedido en la Junta.

TERCERO

1.- Pretende también el recurrente la nulidad de los acuerdos en cuestión por infracción de su derecho de información y del de otros socios. Respecto de esto ultimo cuestión, este mismo tribunal ya expuso en su sentencia de 14 Enero de 2004 recaída en asunto similar seguido a instancias del recurrente, que el derecho de información de los socios es un derecho individual ( art. 112 LSA ), que pertenece a cada uno singularmente considerado, por lo que no es admisible la invocación de la lesión de un derecho ajeno para fundamentar una pretensión propia.

  1. - El derecho de información del accionista es, ciertamente, un derecho principalísimo de éste, como ponen de manifiesto la doctrina legal de la que son ejemplos las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 2001 y 22 de Mayo de 2002 , diciendo la primera de ellas que " es un derecho consustancial e irrevocable del accionista, que se traduce para los administradores en la obligación inexcusable de informar y rendir cuentas, y que solo puede tener como límite el perjuicio grave para la sociedad. También hay que decir que el derecho a la información está concebido para evitar atropellos, pero no para obstaculizar la marcha social. ". Hasta tal punto resulta importante tal derecho que su infracción puede, efectivamente, provocar la nulidad de los acuerdos sociales; pero como todo derecho no es ilimitado y debe ser ejercitado conforme a la buena fe. Tal derecho otorga al socio la facultad de pedir a los administradores " por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día ", y en el presente caso y en este momento se trata del ejercicio del derecho de información durante el desarrollo de la propia Junta de Accionistas, pero no puede soslayarse que el recurrente ya pidió información por escrito con anterioridad a su celebración que le fue facilitada en los términos que constan en las actuaciones, pese a lo cual en el acto de la Junta realizó una larga intervención con varias preguntas a las que don Octavio dio la...

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