SAP Cantabria 422/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonentePATRICIA BARTOLOME OBREGON
ECLIES:APS:2004:2015
Número de Recurso379/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución422/2004
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA 422/04

Ilmo. Sr. Presidente

Don Marcial Helguera Martínez.

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Maria Rivas Díaz de Antoñana.

Doña Patricia Bartolomé Obregón

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En la Ciudad de Santander, a dos de noviembre de dos mil cuatro.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio ordinario número 367/2001, Rollo de Sala num. 379 de 2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Castro Urdiales , seguidos a instancia de D.ª Eva y D. Luis Francisco, contra D. Pedro Antonio y D.ª Mercedes.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D.ª Eva y D. Luis Francisco, que comparecieron ante esta Audiencia con la representación de la Procuradora de los Tribunales Sra. Camy Rodríguez-Hesles y la asistencia del Abogado Sr. Heras Aparicio; y parte apelada D. Pedro Antonio y D.ª Mercedes, que han comparecido ante esta Audiencia con la representación del Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Sastre y la asistencia del Abogado Sr. Arronte Gutiérrez.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado D.Patricia Bartolomé Obregón .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Castro Urdiales, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 20 de mayo de 2003 sentencia cuya parte dispositiva es del tenorliteral siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Dña. Yolanda León en nombre y representación de Dña. Eva y D. Luis Francisco, frente a Dña Mercedes y D. Pedro Antonio, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones formuladas en su contra, y con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, D.ª Eva y D. Luis Francisco interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; se emplazó a las partes ante esta Audiencia provincial y se remitieron los autos, que tuvieron entrada el 9 de febrero de 2004. Se señaló el día 26 de octubre para deliberación, votación y fallo de este recurso, quedando después visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso previsto en el art. 465.1 LEC , debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia desestimatoria de una acción de división de cosa común. En la sentencia se considera que es difícil determinar los límites de la finca cuya división se solicita, lo que conlleva la desestimación de la pretensión ejercitada. Los demandantes alegan que la sentencia, en primer lugar, no reúne los requisitos de exhaustividad y congruencia del art. 218 LEC ; en segundo lugar, que se ha vulnerado la doctrina de los actos propios, la buena fe y economía procesal y que, en definitiva, la finca está identificada.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las sentencias absolutorias "son por principio congruentes, salvo que basen la absolución en excepciones no alegadas ni aplicables de oficio, o en una variación de la "causa petendi" ( STS 22-12-2000 ). La congruencia es la adecuación de la sentencia a las pretensiones formuladas por las partes, es decir, al objeto del proceso, fijado por la demanda y la contestación. En palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 de junio , para constatar en qué supuestos se ha producido la incongruencia omisiva "debe tenerse en cuenta que «sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( STC 8/1989 ( STC 91/1995 fundamento jurídico 4.). En este sentido es importante distinguir, como hacíamos en la STC 26/1997 , entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 , etc.). Respecto de las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto de las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la...

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