SAP Cantabria 18/2000, 30 de Mayo de 2000

PonenteBLANCA LLARIA IBAÑEZ
ECLIES:APS:2000:1222
Número de Recurso7/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución18/2000
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA N° 18/00

ILTMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS

D BLANCA LLARIA IBAÑEZ

En la ciudad de Santander, a Treinta de Mayo del año dos mil.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida por el Procedimiento Abreviado con el número 145/99 del Juzgado de Instrucción N° 2 de Santander, Rollo de Sala N° 7/2000, por un presunto delito contra la salud pública contra Carlos Ramón, mayor de edad, con D. N.I. NUM000, de nacionalidad española, hijo de Daniel y Adela Josefina, con domicilio en Soto de la Marina, Santa Cruz de Bezana, NUM001-casa, quien ha sido defendido por el Letrado Sr. Trugeda y representado por el Procurador Sr. Jaime Fuentes.

Ha actuado como acusación el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. González Blanco.

Es ponente de esta resolución Dª. BLANCA LLARIA IBAÑEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción N° 2 de Santander, Diligencias Previas N° 2837/99, por Auto de 3 de Septiembre de 1999 tras la detención, el día 31 de agosto de 1999, de Carlos Ramón en relación con un presunto delito contra la salud pública; practicadas cuantas diligencias se consideraron oportunas, por Auto de fecha 9 de diciembre de 1999 se acordó seguir el procedimiento conforme las normas establecidas para el Procedimiento Abreviado por la Ley 7/1988 de 28 de Diciembre ; tras presentar el Ministerio Fiscal su escrito de acusación, se acordó por Auto de 1 de Febrero de 2000 la apertura del Juicio oral y evacuado por su defensa el escrito de calificación provisional, por AUTO de 13 de Marzo de 2000 se acordó remitir los Autos a la Audiencia Provincial, en que tuvieron entrada el pasado día 4 de Abril de 2000; la vista se celebró el pasado 17 de Mayo, quedando la causa vista para sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el art. 368 del C.P ., de sustancias que causan grave daño a la salud, del que sería responsable, en concepto de autor, el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de 4 años de prisión, multa de 350.000 pts, privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, comiso del dinero, droga, efectos y vehículo R-....-EL como instrumento de comisión, así como las costas procesales.

TERCERO

La defensa del acusado solicitó su libre absolución por considerar que los hechos descritos no eran constitutivos de infracción penal.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales excepto las del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 12,20 horas del día 31 de agosto de 1999 el Policía Nacional N° 43.629 observó, desde su puesto de vigilancia, como Carlos Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales les vendía dosis de heroína a siete consumidores que se le acercaron cuando éste llegó a la Plaza Juan José Ruano de Santander, hasta donde se había acercado con el vehículo de su propiedad G-....-US que había dejado aparcado en una calle de las proximidades. Tras observar la citada operación, y habiéndosele acercado otras personas, el acusado se dirigió al vehículo en el que entró, procediéndose a su detención, interviniéndosele 4,9 grms de hachis, 20 comprimidos de Contugesic, 6 medios comprimidos de Alprazolan, 14 papelinas de heroína con un peso total de 0,930 grms y otro envoltorio, también de heroína, con un peso de 0,120 grms, una navaja con restos de heroína y 18.655 pts distribuidas en un billete de 5000 pts, dos de 2000 pts, ocho de 1000 pts y el resto en monedas. El valor de la droga es de unas 33.950 pts.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa solicitó la defensa del acusado la nulidad del atestado por considerar que todo lo sucedido durante el segundo registro del vehículo (- realizado el día 1 de septiembre de 1999 y en el que se encontró un estuche azul conteniendo en su interior una balanza de precisión así como un blister con 10 comprimidos de contugesic y un mechero, y cuyas circunstancias fueron expresamente mencionadas en el folio 6 del Atestado y al propio Letrado Sr. Villoria -) habría influido, a su vez, en el contenido del resto del Atestado. Ahora bien, la Sala considera inexistente tal causa de declaración de nulidad toda vez que, en primer lugar, los informes y diligencias del Atestado, como en general las actuaciones instructoras, sólo adquieren valor de prueba, enervadora de la presunción de inocencia, cuando sean reproducidas en el juicio oral, en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( STC 80/1986, 82/1988 ó 328/1994 entre otras ); en segundo lugar, el segundo registro del vehículo fue realizado el día 1 de septiembre de 1999, mientras que la diligencia de exposición fue realizada el día 31 de agosto a las 9,00 horas (folio 1) y la de comparecencia a las 14,30 horas del día 31 de agosto, con la correspondiente manifestación del Polícia Nacional N° NUM002 que después también compareció en el Plenario; y en tercer lugar, resulta que, como expresamente indica el propio escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en relación a esta causa no se toman en consideración los objetos encontrados en el segundo registro (- ausencia del acusado en el registro del vehículo, y ausencia de motivos de urgencia, Sentencias del TS. de 13-10-1997 ó 14-10-1999 -) por lo que existe una evidente desconexión causal y peticional entre la prueba ilegítimamente obtenida - sentencia de 23-6-1998 - y la nulidad solicitada, ya que en relación al resto del atestado y los hechos allí descritos no ha existido irregularidad alguna ( sentencia del T.S. de 14-1-1998 ), pues los dos Policías Nacionales N°...

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