STSJ Cantabria 279/2007, 3 de Abril de 2007

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2007:511
Número de Recurso277/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución279/2007
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

Resumen:

ADMINISTRACION DEL ESTADO

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00279/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidente

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

En la ciudad de Santander, a tres de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 277/06 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 16 de junio de 2006, en el procedimiento nº 137/2006, por la Letrado Sra. Soledad Rodríguez Ballve, en nombre y representación de Don Juan , siendo parte apelada el Servicio Cántabro de Salud, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se tuvo por interpuesto el día 20 de julio de 2006, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 16 de junio de 2006 , en el procedimiento nº 137/2006, que en su parte dispositiva establece: «Se desestima el presente recurso contencioso administrativo formulado por Don Juan , representado y asistido por la Letrada Sra. Rodríguez Ballve, contra el Servicio Cántabro de Salud, asistido y representado por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos, por ajustarse a derecho el objeto del mismo, sin hacerse un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas».

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

En fecha 2 de octubre de 2006 se dictó diligencia de elevación de las actuaciones a esta Sala una vez efectuados los correspondientes emplazamientos y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 29 de marzo de 2007 , en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación tiene por objeto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 16 de junio de 2006 , en el procedimiento nº 137/2006, que en su parte dispositiva establece: «Se desestima el presente recurso contencioso administrativo formulado por Don Juan , representado y asistido por la Letrada Sra. Rodríguez Ballve, contra el Servicio Cántabro de Salud, asistido y representado por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos, por ajustarse a derecho el objeto del mismo, sin hacerse un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas».

Esgrime el recurrente que, como funcionario del Gobierno de Cantabria perteneciente al Cuerpo Facultativo Superior, ocupa plaza de Médico Titular del Equipo de Atención Primaria (EAP) en el Centro de Salud de Alto Pas, dependiendo orgánicamente del Servicio Cántabro de Salud a través de las plantillas de la Gerencia de Atención Primaria Santander-Laredo, ha venido participando en los módulos de atención continuada hasta la puesta en marcha del Servicio de Urgencia de Atención Primaria (SUAP).

Pedía en la instancia y mantiene en la apelación que se declaren nulas las Resoluciones del Gerente de Atención Primaria y del Servicio Cántabro de Salud de fecha respectiva 17 de febrero de 2005 y 3 de junio de 2005; se declare el derecho del actor a ser indemnizado por la no realización de la atención continuada de EAP desde el mes de marzo de 2005 incluido, y el que se produzca hasta su efectiva incorporación; que se reconozca el derecho a ser remunerado por cada hora de trabajo en la atención a la demanda asistencial en el SUAP según el funcionamiento y régimen de participación propio del mismo, condenando a SCS a abonarle las diferencias desde el mes de junio hasta el día de la fecha o, subsidiariamente, a indemnizarle por el perjuicio causado por la falta de adecuación entre la remuneración abonada y el trabajo realizado.

Expone unos hechos sucedidos a raíz dal Acuerdo de 28 de diciembre de 2004 entre la Consejería de Sanidad y CCOO sobre actuaciones en materia de atención primaria, apartado 6, sobre el mantenimiento del régimen de participación en módulos de atención continuada para los profesionales de los EAP, siempre que se adecue al régimen organizativo del funcionamiento de los SUAP, bajo la coordinación y dirección que establezcan las Gerencias de atención primaria. En aplicación de dicho acuerdo afirma que el 14 de febrero de 2005 interesó mantener el régimen de participación, siendo respondido el 17 de febrero de 2005 por la Dirección Gerencia limitándolo a la cobertura del exceso de jornada de los SUAP, vacaciones y permisos, organizándose la asistencia de urgencia en zonas rurales antes de la implantación de los SUAP. Su reclamación lo es por entender que esta posición implica asumir funciones de los SUAP, por un cuerpo de régimen, categoría, funciones y retribución distintas. Y ante la oferta de incorporarse al ciclo de guardias del SUAP el 6 de mayo de 2005, el día 10 comunicó que deseaba seguir realizando el servicio de atención continuada incorporándose al turno propuesto para paliar un perjuicio de aproximadamente 700 €/mes, si bien no firmó el formulario de solicitud por considerar que implicaba una aceptación voluntaria, reservándose las acciones pertinentes, a la par que se convocaba el acto de adjudicación de plazas de nueva creación de SUAP de 3 de junio de 2005.

Consideraba en la instancia que dicha resolución no se ajustaba a derecho por no estar motivada, exceder de las competencias atribuidas, implicar la utilización de personal de plantilla en activo, que ocupa plaza de EAP, para la cobertura temporal y realización de funciones de plaza de categoría distinta, SUAP, retribuyendo idéntico trabajo mediante valores distintos (hora de AC y hora ordinaria de SUAP), ni respetar la garantía del Acuerdo de 18 de diciembre de 2003, de mantener el régimen de participación en módulo de atención continuada.

Por su parte, entendía que la competencia del Gerente es la de coordinación y dirección, pero no de modificación de plantilla de SUAP, integrando temporalmente a los EAP. Como apoyo jurídico alega la Orden de 19 de abril de 2000, Decreto autonómico 8/2000, de 17 de febrero, las Leyes autonómicas 4/2003, de 30 de diciembre y 10/2001, de 28 de diciembre y el Real Decreto 1472/2001, de 27 de diciembre . Igualmente invoca infracción por falta de negociación sindical, y derecho-deber del médico a la prestación de servicios en atención continuada, no siendo posible la cobertura del horario de los SUAP por personal de categoría distinta sino por contratación de personal eventual, sufriendo confusión la Administración entre la atención continuada y la urgente, debiendo ejercer la coordinación y dirección la Gerencia respetando los derechos, funciones y régimen exigible a los EAP y SUAP. Todo ello en base a los artículos 10, 14, 15, 28.1 de la CE, 2.3, 8, 9, 12, 13, 14, 17.1 .f), h), k), 43.2 d), 46, 48.1, 80.2. e) y k) de la Ley 55/2003, Acuerdo de 23 de noviembre de 2001, 15 de la Ley 16/2003, 20 del Decreto 3160/66, 2.1, 5.1, DF 2ª , del Real Decreto 137/1984, 12, 14 de la Ley 7/2002, y 5, 55 b) de la Ley autonómica 4/1993 .

En la apelación se clarifica, en primer lugar, el régimen de funcionamiento de la atención primaria, que tiene al Centro de Salud como estructura de funcionamiento, concretando en qué consiste la jornada ordinaria y la atención continuada. Frente a la sentencia de instancia esgrime incongruencia y falta de motivación, pues aceptaría la necesidad de adecuación EPA-SUAP y la potestad organizativa de la Administración pero no de integración del primer cuerpo en el segundo, alegando de forma novedosa una posible vulneración de la ley de incompatibilidades 53/1984 , insistiendo en que el módulo de atención continuada está sólo en función exceso de los SAUP, desarrollando funciones de éstos pero sin cobrar sus retribuciones, sino las de EAP. Igualmente combate de forma novedosa lo que considera modificación de plantilla al crear un 5º equipo de SUAP, infringiendo la competencia del Gerente de atención primaria el Decreto autonómico 67/2004 . Insiste en que hubiera sido precisa una negociación sindical, al verse obligado a trabajar en una categoría distinta y afectar a su derecho a lo que considera funciones inherentes a su nombramiento, la atención continuada mediante guardias. También en que la atención continuada no se limita a la urgencia, y que fijado el horario de los SUAP en el acuerdo de 2004, no puede paliarse su déficit con los EAP, suponiendo el apartado 6º del citado acuerdo la garantía de mantenimiento del régimen de participación actual.

SEGUNDO

La Administración ya se opuso, de forma que básicamente reitera en la apelación, invocando el Acuerdo de 14 de diciembre de 2001, sobre retribuciones de SUAP, apartado 1º, de 27 de agosto de 2002, sobre mejora y desarrollo de la Sanidad, apartado 12, el acuerdo de 29 de diciembre de 2003, de integración de personal eventual de refuerzo estable en SUAP, el acuerdo sobre actuaciones en materia de atención primaria (BOC de 31 de diciembre de 2004), apartado 3.1 y jornadas, no comprendiéndose bien pues aceptó la incorporación al ciclo de guardias de los SUAP, integrándose funcionalmente. La pauta de trabajo en la participación voluntaria de EAP en el régimen de funcionamiento de los SUAP sería de atención, urgente o no, entre las 17 y las 9'00 horas, de lunes a viernes, y las 24 horas sábados, domingos y festivos, consistiendo la...

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