STSJ Canarias 652/2007, 26 de Abril de 2007
Ponente | JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA |
ECLI | ES:TSJICAN:2007:1760 |
Número de Recurso | 1179/2004 |
Número de Resolución | 652/2007 |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriela contra sentencia de fecha 3 de febrero de 2004 dictada en los autos de juicio nº 766/2001 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por
D./Dña. Gabriela , contra SERVICIO CANARIO DE SALUD .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente
Que la actora, Dª Gabriela , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios para el Servicio Canario de Salud, como personal estatutario con la categoría profesional de Facultativa Especialista de Hematología y Hemoterapia con destino en el Hospital de Fuerteventura y su Area desde el
22.04.86 y hasta el 25.06.89; posteriormente presta servicios en el Hospital Merina Baixa de Villajoyosa (Alicante) y hasta el 31.05.97; y con efectos del 01.06.97 presta servicios en el Complejo Hospitalario Materno-Insular de Las Palmas y percibiendo una retribución mensual sin prorrateo de pagas extras de
2.865,06 Euros.
Que la actora tiene una jornada anual establecida de 1645 horas con distribución horaria entre las 08:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes, y un sábado de cada tres; las guardias médicas se realizan desde las 15:00 hasta las 08:00 horas del día siguiente en los días laborales y desde las 08:00 horas de un día hasta las 08:00 horas del día siguiente los domingos y festivos.
Igualmente la actora ha disfrutado de los descansos correspondientes tras la realización de las guardias médicas y en las condiciones siguientes:
-Guardia en día laboral: libra la jornada del día siguiente, si bien hasta mediados del año 2001 salía a las 11:30 horas;
-Guardia del sábado: libra la jornada siguiente, si bien hasta mediados del año 2001 no ha tenido compensación de libranza;-Guardia de domingo: libra la jornada del lunes;
-Guardia prefestivo: libra el festivo;
-Guardia festivo: libra la jornada del día siguiente.
Que la actora ha realizado, con los importes que se señalan, las horas de guardias de presencia física siguientes:
- 1.997, 446 horas: 4087,78 Euros;
- 1.998, 1138 horas: 11.940,52 euros;
- 1.999, 1141 horas: 12.649,86 Euros;
- 2.000, 1114 horas: 12.481,29 Euros;
Que en fecha 27.12.01 se publica en el Boletín Oficial de Canarias numero 2001/162, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13.12.01 por el que se aprueba el Acuerdo entre la Administración Sanitaria de la C.A.C. y las Organizaciones sindicales del sector.
Que de conformidad con el Acuerdo de 11.06.96 entre la Administración Sanitaria de la C.A.C. y las Organizaciones Sindicales la jornada de los facultativos en turno fijo diurno (la de la actora) asciende a 1.645 horas en computo anual.
Que la actora ha disfrutado de los periodos de licencias y vacaciones que se certifican a fecha 05.11.03 y que aquí damos por acreditados o por reproducidos (Certificación aportada en el trámite de diligencias finales).
Que en fecha 11.06.01 la actora interpone reclamación Administrativa Previa que resultó desestimada por silencio administrativo. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Gabriela contra el Servicio Canario de Salud debo de absolver y absuelvo al demandado de la reclamación que era objeto. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora médico especialista del Complejo Hospitalario Materno-Insular del Servicio Canario de la Salud que afirma que entre la jornada normal de trabajo y los turnos de presencia física que realiza en los días de guardia , ha superado la jornada pactada de 37,5 horas semanales y la establecida como máxima en el art 6.2 de la Directiva 93/104 CE del Consejo de 23-11-1993 de 48 horas semanales incluidas las horas extraordinarias , en períodos de 7 días , y reclama como horas extras esas horas que dice haber trabajado de más en los años 1997 a 2000 .
La sentencia no estima probado que la jornada de la actora superara el limite de 48 horas semanales
, y afirma que la demandante suma el horario ordinario a las guardias olvidando que algunas de las guardias han sido compensadas con descansos respecto del horario ordinario , y por ultimo entiende que la actora con el fin de poder sostener su tesis de que realiza una jornada superior a la de la Directiva , suma las horas de guardia realizadas que son reales a un horario hipotético que no prueba haya realizado .Como consecuencia carece de sentido procesal pronunciarse sobre si las guardias deben ser consideradas tiempo de trabajo o no .
Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de nulidad y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda, a lo que se opone el SCS impugnando el recurso.
Por el cauce del apartado a) de la LPL se alega infracción de los arts 81,82 1 y 2, 87, 90.1 y 2 y 94.2 LPL por no haber sido aportada la documental solicitada sobre certificación de las horas de trabajo , normal, de guardia y de atención continuada en el periodo que reclama. El motivo se desestima ya que a los folios 12 44 y 45 , 95 y 96 , consta las horas de guardia de presencia física y su importe. Al hecho probado quinto cuya modificación no se solicita consta la jornada ordinaria y al hecho probado tercero constan las horas de presencia física , por tanto no cabe hablar de indefensión .TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art 191 de la LPL denuncia la recurrente la infracción por la sentencia de instancia del art 16 punto 2 y 18.1 a) y b) de la Directiva 93/104 de CE en relación con el art 6 de la mencionada Directiva , expresando que el limite máximo de la jornada deber ser las de 48 horas semanales y que las guardias médicas entran en el cómputo máximo y que han de contabilizarse como jornada y no como atención continuada , debiendo por lo tanto retribuirse como jornada y nunca a precio inferior que la jornada normal . Se argumenta asimismo infracción de los arts 12.4 y 17.2 1 i , de la Directiva 93/ 104 , 40.2 CE , Acuerdo de 22-2-1999 entre la Administración del Estado y las organizaciones sindicales mas representativas . El motivo se desestima.
Ya esta Sala se ha pronunciado sobre los temas planteado y en sentido contrario a la pretensión de la demandante y así en el recurso 1426/2004 sentencia de fecha 26 de Abril de 2007 se ha dicho lo siguiente: "Si se examina con detalle la demanda se constata que en la misma se plantean básicamente dos cuestiones distintas:
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que el tiempo dedicado a la atención continuada se lleva a cabo en régimen de presencia física, por lo que ha de considerarse tiempo de trabajo y, en su caso, horas extraordinarias;
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que el tiempo de trabajo prestado en concepto de guardias ha de ser considerado como trabajo a turnos.
Con base a ello solicita el abono del exceso de la supuesta jornada a razón del 75% sobre el precio de la hora ordinaria.
Las dos cuestiones jurídicas planteadas en el presente procedimiento ya ha sido abordadas y resueltas por esta Sala en diferentes sentencias, llegando en ambos casos a conclusiones contrarias a las que defiende la parte recurrente.
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Por lo que respecta al trabajo a turnos, en un supuesto prácticamente idéntico al de autos, la Sala dijo en sentencia dictada en el recurso 767/2002 :
"Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el actor y recurrente la infracción de la Directiva Comunitaria 93/104 del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (sin señalar el artículo concreto que considera infringido). Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que conforme a dicha norma comunitaria el actor es trabajador a turnos, por lo que su jornada laboral anual ha de ser de 1.530 horas, conforme a los Acuerdos de 22 de febrero de 1992, y no la que viene desempeñando como trabajador fijo diurno de 1.645 horas y que el exceso de horas de trabajo realizadas ha de serle abonado como horas extraordinarias.
Conforme al artículo 2 párrafos 5º y 6º de la Directiva 93/104 de la CE, del Consejo:
"A efectos de la...
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