STSJ Canarias 652/2007, 26 de Abril de 2007

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2007:1760
Número de Recurso1179/2004
Número de Resolución652/2007
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriela contra sentencia de fecha 3 de febrero de 2004 dictada en los autos de juicio nº 766/2001 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por

D./Dña. Gabriela , contra SERVICIO CANARIO DE SALUD .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

Que la actora, Dª Gabriela , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios para el Servicio Canario de Salud, como personal estatutario con la categoría profesional de Facultativa Especialista de Hematología y Hemoterapia con destino en el Hospital de Fuerteventura y su Area desde el

22.04.86 y hasta el 25.06.89; posteriormente presta servicios en el Hospital Merina Baixa de Villajoyosa (Alicante) y hasta el 31.05.97; y con efectos del 01.06.97 presta servicios en el Complejo Hospitalario Materno-Insular de Las Palmas y percibiendo una retribución mensual sin prorrateo de pagas extras de

2.865,06 Euros.

SEGUNDO

Que la actora tiene una jornada anual establecida de 1645 horas con distribución horaria entre las 08:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes, y un sábado de cada tres; las guardias médicas se realizan desde las 15:00 hasta las 08:00 horas del día siguiente en los días laborales y desde las 08:00 horas de un día hasta las 08:00 horas del día siguiente los domingos y festivos.

Igualmente la actora ha disfrutado de los descansos correspondientes tras la realización de las guardias médicas y en las condiciones siguientes:

-Guardia en día laboral: libra la jornada del día siguiente, si bien hasta mediados del año 2001 salía a las 11:30 horas;

-Guardia del sábado: libra la jornada siguiente, si bien hasta mediados del año 2001 no ha tenido compensación de libranza;-Guardia de domingo: libra la jornada del lunes;

-Guardia prefestivo: libra el festivo;

-Guardia festivo: libra la jornada del día siguiente.

TERCERO

Que la actora ha realizado, con los importes que se señalan, las horas de guardias de presencia física siguientes:

- 1.997, 446 horas: 4087,78 Euros;

- 1.998, 1138 horas: 11.940,52 euros;

- 1.999, 1141 horas: 12.649,86 Euros;

- 2.000, 1114 horas: 12.481,29 Euros;

CUARTO

Que en fecha 27.12.01 se publica en el Boletín Oficial de Canarias numero 2001/162, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13.12.01 por el que se aprueba el Acuerdo entre la Administración Sanitaria de la C.A.C. y las Organizaciones sindicales del sector.

QUINTO

Que de conformidad con el Acuerdo de 11.06.96 entre la Administración Sanitaria de la C.A.C. y las Organizaciones Sindicales la jornada de los facultativos en turno fijo diurno (la de la actora) asciende a 1.645 horas en computo anual.

SEXTO

Que la actora ha disfrutado de los periodos de licencias y vacaciones que se certifican a fecha 05.11.03 y que aquí damos por acreditados o por reproducidos (Certificación aportada en el trámite de diligencias finales).

SÉPTIMO

Que en fecha 11.06.01 la actora interpone reclamación Administrativa Previa que resultó desestimada por silencio administrativo. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Gabriela contra el Servicio Canario de Salud debo de absolver y absuelvo al demandado de la reclamación que era objeto. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora médico especialista del Complejo Hospitalario Materno-Insular del Servicio Canario de la Salud que afirma que entre la jornada normal de trabajo y los turnos de presencia física que realiza en los días de guardia , ha superado la jornada pactada de 37,5 horas semanales y la establecida como máxima en el art 6.2 de la Directiva 93/104 CE del Consejo de 23-11-1993 de 48 horas semanales incluidas las horas extraordinarias , en períodos de 7 días , y reclama como horas extras esas horas que dice haber trabajado de más en los años 1997 a 2000 .

La sentencia no estima probado que la jornada de la actora superara el limite de 48 horas semanales

, y afirma que la demandante suma el horario ordinario a las guardias olvidando que algunas de las guardias han sido compensadas con descansos respecto del horario ordinario , y por ultimo entiende que la actora con el fin de poder sostener su tesis de que realiza una jornada superior a la de la Directiva , suma las horas de guardia realizadas que son reales a un horario hipotético que no prueba haya realizado .Como consecuencia carece de sentido procesal pronunciarse sobre si las guardias deben ser consideradas tiempo de trabajo o no .

Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de nulidad y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda, a lo que se opone el SCS impugnando el recurso.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) de la LPL se alega infracción de los arts 81,82 1 y 2, 87, 90.1 y 2 y 94.2 LPL por no haber sido aportada la documental solicitada sobre certificación de las horas de trabajo , normal, de guardia y de atención continuada en el periodo que reclama. El motivo se desestima ya que a los folios 12 44 y 45 , 95 y 96 , consta las horas de guardia de presencia física y su importe. Al hecho probado quinto cuya modificación no se solicita consta la jornada ordinaria y al hecho probado tercero constan las horas de presencia física , por tanto no cabe hablar de indefensión .TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art 191 de la LPL denuncia la recurrente la infracción por la sentencia de instancia del art 16 punto 2 y 18.1 a) y b) de la Directiva 93/104 de CE en relación con el art 6 de la mencionada Directiva , expresando que el limite máximo de la jornada deber ser las de 48 horas semanales y que las guardias médicas entran en el cómputo máximo y que han de contabilizarse como jornada y no como atención continuada , debiendo por lo tanto retribuirse como jornada y nunca a precio inferior que la jornada normal . Se argumenta asimismo infracción de los arts 12.4 y 17.2 1 i , de la Directiva 93/ 104 , 40.2 CE , Acuerdo de 22-2-1999 entre la Administración del Estado y las organizaciones sindicales mas representativas . El motivo se desestima.

Ya esta Sala se ha pronunciado sobre los temas planteado y en sentido contrario a la pretensión de la demandante y así en el recurso 1426/2004 sentencia de fecha 26 de Abril de 2007 se ha dicho lo siguiente: "Si se examina con detalle la demanda se constata que en la misma se plantean básicamente dos cuestiones distintas:

  1. que el tiempo dedicado a la atención continuada se lleva a cabo en régimen de presencia física, por lo que ha de considerarse tiempo de trabajo y, en su caso, horas extraordinarias;

  2. que el tiempo de trabajo prestado en concepto de guardias ha de ser considerado como trabajo a turnos.

    Con base a ello solicita el abono del exceso de la supuesta jornada a razón del 75% sobre el precio de la hora ordinaria.

    Las dos cuestiones jurídicas planteadas en el presente procedimiento ya ha sido abordadas y resueltas por esta Sala en diferentes sentencias, llegando en ambos casos a conclusiones contrarias a las que defiende la parte recurrente.

    1. Por lo que respecta al trabajo a turnos, en un supuesto prácticamente idéntico al de autos, la Sala dijo en sentencia dictada en el recurso 767/2002 :

      "Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el actor y recurrente la infracción de la Directiva Comunitaria 93/104 del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (sin señalar el artículo concreto que considera infringido). Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que conforme a dicha norma comunitaria el actor es trabajador a turnos, por lo que su jornada laboral anual ha de ser de 1.530 horas, conforme a los Acuerdos de 22 de febrero de 1992, y no la que viene desempeñando como trabajador fijo diurno de 1.645 horas y que el exceso de horas de trabajo realizadas ha de serle abonado como horas extraordinarias.

      Conforme al artículo 2 párrafos 5º y de la Directiva 93/104 de la CE, del Consejo:

      "A efectos de la...

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