STSJ Comunidad de Madrid 880/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2014:11600
Número de Recurso4045/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución880/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.34.4-2012/0055464

Procedimiento Recurso de Suplicación 4045/2012

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Demanda 552/2011

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 880/2014-CB

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

En Madrid a treinta de septiembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 4045/2012, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 20/02/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Demanda 552/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Florencia frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

DOÑA Florencia, nacida el NUM000 /49, prestó servicios en el Banco Español de Crédito y al cumplir los sesenta y dos años el 16/12/10 solicitó pensión jubilación anticipada.

SEGUNDO

Cesó su actividad en dicha entidad el 30/04/01 en virtud de acuerdo de prejubilación, que se novó posteriormente, por el que BANESTO pasó a abonarle 23.456 euros anuales y 1.954,71 euros mensuales desde el 01/01/09 más los incrementos legales hasta el acceso a la jubilación anticipada, percibiendo un total en los dos años de 47.147,52 euros habiendo suscrito un convenio especial con la Seguridad Social, que la actora ha pagado con regularidad, acreditando haber cotizado un total de 47 años.

TERCERO

Por Resolución del Director Provincial del INSS de 03/01/11 se le reconoció una pensión del 68% de una base reguladora mensual de 2.276,80 euros, por 47 años cotizados con efectos desde el 16/12/10.

CUARTO

Disconforme con el porcentaje de aplicado 68% en vez del 76%, la actora interpuso escrito de reclamación previa el 01/02/11, que le fue desestimada mediante Resolución del INSS, que se da por reproducida ya que se adjuntó con la demanda y figura a los folios 8 y 9 de los Autos.

QUINTO

BANESTO EL 21/03/43 y como consecuencia de la intervención del mismo por el BANCO DE ESPAÑA suscribió un acuerdo colectivo con las representaciones sindicales con compromisos de no utilizar mecanismos traumáticos en el proceso de saneamiento y reordenación de su plantilla, que tuvo su continuación en el Acuerdo sobre Prejubilaciones y Jubilaciones anticipadas de 24/09/09.".

SEXTO

Para el supuesto de prosperar la base reguladora mensual sería 2.276,80 euros y la fecha de efectos 16/12/10.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debía estimar la demanda interpuesta por DOÑA Florencia en concepto de PENSION DE JUBILACIÓN contra el INSS y TGSS condenándoles a que reconozcan al actor su derecho a percibir el 76% de la base reguladora de 2.276,80 euros con efectos desde el 16/12/10 y a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/07/2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30/09/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia es objeto de un único motivo de recurso en el que, por el cauce del apartado c) del art. 191 de la LPL, se alega la infracción de lo establecido en el art. 161.bis.2 de la LGSS .

Controversia como la ahora planteada ha sido resuelta en STS de 18 de marzo de 2014, recurso 1687/13, en los siguientes términos:

la cuestión que se suscita en la presente litis es la de si se ajusta a derecho novar un contrato de prejubilación inicialmente dirigido a un tipo de jubilación anticipada [la «histórica» prevista en la DT 3ª LGSS ] precisamente para adaptarlo a una modificación legislativa que establece otra modalidad de jubilación anticipada más beneficiosa para el trabajador [la «moderna» del novedoso art. 161 bis LGSS, introducido por el art. 3.3 de la Ley 40/2007, de 4/Diciembre ]. La decisión recurrida - STSJ Aragón 10/05/2013 rec. 224/13 - desestima el recurso del INSS y confirma el criterio que en instancia había seguido la sentencia de 7/12/2012, dictada por el J/S nº 4 de Zaragoza, acogiendo la pretensión del trabajador y reconociéndole el derecho a pensión del 76% de la base reguladora, por considerar que la legislación aplicable es la vigente en la fecha del hecho causante, que es lícita la modificación del pacto de prejubilación, que se cumplen objetivamente todos los requisitos que el precepto exige y que el legislador no ha condicionado el derecho a desarrollo reglamentario alguno.

  1. - Se interpone recurso de casación para la unidad de la doctrina por la Entidad Gestora, aduciendo infracción del art. 161 bis LGSS, en relación con la DT Tercera.1 de la misma LGSS, y aportando como decisión de contraste la STSJ Madrid 21/01/13 [rec. 3067/12 ], que en supuesto sustancialmente idéntico al de autos -con incuestionable cumplimiento del requisito de contradicción exigido por el art. 219 LRJS -llega a la conclusión opuesta, por dos razones: a) porque entiende que el acuerdo novatorio no vincula a la Seguridad Social, puesto que «el demandante dejó de mantener relación laboral con el Banco, por lo que tampoco mantenía ninguna relación de seguros sociales que, en todo caso, son consecuencia necesaria de la relación laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1.a) de la LGSS » y porque «[l]os contratos, dice el artículo 1.257 del Código Civil, sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, por lo que lo acordado ... no afecta en modo alguno a la Seguridad Social que no fue parte del mismo»; y b) porque el acuerdo novatorio tampoco resulta válido, pues en la suscripción del mismo concurre fraude de ley, siendo así que con él «pretenden, ciertamente sin efecto jurídico alguno, modificar a posteriori una relación de seguros sociales consolidada para poder disfrutar de los beneficios económicos regulados en una norma legal que no es la aplicable por razones cronológicas y de vigencia al verdadero pacto preexistente ».

  2. - Rechazamos tales argumentos y con ellos la denuncia que en los mismos ser sustenta, de acuerdo a los razonamientos que acto continuo pasamos a expresar.

SEGUNDO

1.- Para empezar señalemos que la denominada «prejubilación» es -como se señala en doctrina- una especie de tránsito entre el cese efectivo en el trabajo y el momento de la jubilación reglamentaria, que trae causa en un pacto - «contrato de prejubilación», como lo denomina la Ley 40/2007-entre el trabajador y el empresario, y que normalmente se lleva a cabo en un contexto colectivo de «bajas incentivadas»; pacto que por expresa disposición legal comporta la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un Convenio Especial con la Seguridad Social [ art. 51.9 ET y DA Trigésima Primera LGSS ]. Y precisamente al hilo de estas afirmaciones hemos de rechazar -con toda contundencia- dos de las argumentaciones efectuadas por la sentencia de contraste y utilizadas en el presente recurso por la Entidad Gestora:

a).- En primer lugar, la relativa a que previsión legal del art. 1257 CC [los contratos «sólo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR