STSJ Comunidad de Madrid 851/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2014:11591
Número de Recurso1124/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución851/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.34.4-2012/0052509

Procedimiento Recurso de Suplicación 1124/2012

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid 1342/2010

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 851/14-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1124/2012, formalizado por el/la Letrado D./Dña. CARLOS MAROTO DELGADO, en nombre y representación de D./Dña. Almudena, contra la sentencia de fecha 16/09/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número 1342/2010, seguidos a instancia de

D./Dña. Almudena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 1968 la actora Almudena contrajo matrimonio con Patricio de cuyo matrimonio nacieron dos hijos: Victorino y Carlos Francisco los días NUM000 de 1969 y NUM001 de 1974, respectivamente.

SEGUNDO

Mediante sentencia de fecha 4 de julio de 1988 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Madrid, se declaró la separación entre ambos cónyuges con aprobación del convenio regulador acompañado, en cuyo estipulación 6' se regulan las cargas del matrimonio señalando:

"Que como contribución a las cargas del matrimonio, y en concepto de alimentos para el hijo menor, el esposo se compromete a formalmente pasar a su mujer la cantidad de 50.000 pesetas que ellas administrará, y que serán abonadas por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, debiendo ser ingresadas en la CC 000000 del Banco Central, Agencia Urbana 000, de la calle 0000, de Madrid.

Que igualmente, y en concepto de alimentos para la esposa, el marido se compromete formalmente a pasarle la cantidad de 100.000 pesetas mensuales, que serán abonadas de la misma forma que la citada anteriormente e ingresadas en la misma cuenta.

Que las referidas pensiones alimenticias se revisarán el próximo día 1 de enero de 1989, y así sucesivamente el día 1 de enero de cada año, y se incrementará anualmente de conformidad con el aumento que se produzca en el IPC (antes coste de la vida) facilitado por el INE uy organismo oficial que lo sustituya, todo ello con el fin de tomar como índice de la subida la habida en el año inmediatamente anterior a la misma.

TERCERO

Con fecha Con fecha 16 de marzo de 2010 falleció Patricio .

CUARTO

Con fecha 7 de junio de 2010 solicitó la actora pensión de viudedad, que le fue denegada por Resolución del INSS de fecha 8 de junio de 2010, siendo la causa:

Por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 código civil, de acuerdo con el artículo 174.2 párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29-06-1994 ), en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. Por haber transcurrido un periodo de tiempo superior a diez años entre la fecha de divorcio o separación judicial y le fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por RD 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (BOE 24/12/2009).

QUINTO

Formulada reclamación previa el 9 de julio de 2010, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 27 de agosto de 2010.

SEXTO

De estimarse la demanda la base reguladora de la prestación de viudedad ascendería a 646,41 euros mensuales y la fecha de efectos sería de 17 de marzo de 2010.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, con desestimación de la demanda presentada por Almudena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demandas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Almudena, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/02/2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30/09/2014 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que confirmó la resolución administrativa que denegó la pensión de viudedad de la actora por entender que no era acreedora de pensión compensatoria, se alza la demandante en suplicación articulando en primer lugar un motivo fáctico, en que pretende que se adicione lo siguiente:

"La actora inició su vida laboral el 06/06/1964 trabajando por cuenta ajena para varias empresas (FILLER ESPAÑOLA SA con CCC 28000151487 de 06/06/1964 al 31/10/1964, FCA ESPAÑOLA MAGNETOS SA con CCC 28000031006 del 02/11/1964 al 31/03/1966, PELUQUERÍA SALAZAN con CCC 28000168443 del 10/04/1966 al 01/02/1968, L CALAVERA con CCC 28000187579 del 01/04/1968 al 02/05/1968) hasta el 02/05/1968, 28 días antes de contraer matrimonio, en que cursó baja. La actora no volvió a realizar actividad laboral alguna, salvo atender el cuidado de sus hijos y el mantenimiento del hogar familiar, hasta 01/05/1994, ya en estado civil de separada, en que la actora reanudó su actividad laboral en el régimen especial de trabajadores autónomos, actividad que ha desarrollado hasta el fallecimiento de su esposo y sigue manteniendo en la actualidad."

Lo que se desprende del folio 19 pero es irrelevante para el fallo.

SEGUNDO

Ya por el 191 c) de la ley procesal laboral se denuncia la infracción del artículo 174.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97 del Código Civil, motivo que a la vista de la reciente rectificación jurisprudencial debe admitirse al constar que a la actora se le fijó pensión, independientemente de la del hijo, en el convenio regular, y que pese a que se denomine de alimentos es obviamente compensatoria, a los efectos de la cuestión litigiosa.

Dice al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fecha 06/05/2014 (RCUD 1344/2013 ):

"como hemos puesto de relieve en la STS/4ª de 29 de enero de 2014 (RJ 2004, 1038) (rcud. 743/2013 ), deliberada y votada por este mismo Pleno, en muchas ocasiones se constata que los conceptos de las prestaciones económicas que se satisfacen como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial mediante decisión judicial generan confusión al identificarlos, particularmente desde esta óptica de la pensión de viudedad, dada la remisión hecha por el legislador.

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