STSJ Comunidad de Madrid 196/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2014:11464
Número de Recurso393/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución196/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0026889

Apelación nº 393/2014

Ponente: Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Apelante: A&A Morala Torrado, S.L.

Representante: Procurador Dña. Montserrat Gómez Hernández

Apelado: Ayuntamiento de Navalcarnero

Representante: Letrado de la Corporación Municipal

SENTENCIA NÚM. 196

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

Dña. Fátima Arana Azpitarte

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 25 de Septiembre de 2014.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 393/2014, interpuesto por la representación procesal de la entidad A&A Morala Torrado, S.L, contra Auto de fecha 25/03/2014 dictado en la pieza de Medidas Cautelares 47/2014-01(Procedimiento Ordinario), por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 30 de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos. SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de Septiembre de 2.014.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación por la representación procesal de la entidad A&A Morala Torrado, S.L. contra el auto nº 76/2013, dictado en fecha 25 de Marzo de 2014 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 30 de esta capital que desestimó la medida cautelar solicitada por el recurrente. El Auto apelado deniega la medida por entender que no es de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre, ni el artículo 200 bis de la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público, introducido por la Ley 15/2010 de 5 de Julio, relativo al procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas, entendiéndolo aplicable solo a los contratos posteriores a la entrada en vigor de tal Ley (7 de julio de 2010).

El apelante discrepa del Auto apelado alegando que tal legislación es aplicable al caso por cuanto que dichos artículos son de aplicación a las obligaciones de pago surgidas con posterioridad a la entrada en vigor de la referida normativa aún cuando se refieran a contratos formalizados con anterioridad. En cuanto al fondo afirma que en el escrito de oposición de la Administración no se contienen alegaciones que determinen la improcedencia del pago o la inexigibilidad de las cuantías reclamadas, dado que, por un lado, no hubo contestación administrativa a la reclamación formulada en sede administrativa, lo que supone iuris et de iure el reconocimiento expreso del vencimiento del plazo de pago y la exactitud y exigibilidad de la deuda reclamada, resultando, por tanto, extemporáneas las alegaciones vertidas en su escrito de oposición a la medida cautelar, y por otro lado, resulta ajeno al recurso la determinación de la posible responsabilidad del actor como consecuencia de la finalización del contrato que vinculaba a ambos.

El Ayuntamiento de Navalcarnero se opone al recurso de apelación alegando, en síntesis, inadmisibilidad del recurso por falta del acuerdo societario para entablar el presente pleito interpuesto por persona competente según los Estatutos de la mercantil recurrente que tampoco han sido aportados a los Autos. Inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, señalando que solo las correspondientes a lo que denomina " anticipos" correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2013 supera la cantidad de

30.000 euros (facturas A13/051, A13/053 y A13/064), las demás facturas no son susceptibles de ser recurridas por razón de la cuantía al no superar los 30.000 euros. Tampoco los intereses de demora reclamados y correspondientes a cada factura supera dicha cantidad. Por el contrario cifra dichos intereses moratorios de todas las facturas desde el 14 de enero de 2008 hasta el 4 de septiembre de 2013 en un importe total de 13.165 euros. Lo mismo es predicable respecto a la cantidad reclamada de 55.287,46 euros por recargos e intereses de demora abonados a la TGSS y demoras en el ingreso de cuotas empresariales relativas a los trabajadores de la Residencia Mariana de Austria, dado que dichas cuantías mensuales no alcanzan los 30.000 euros para ser recurridas en apelación. Tampoco son susceptibles de apelación distintos recargos e intereses de demora de la Agencia Tributaria (12.312.90 euros), distintas sanciones relativas a actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo (12.128 euros), diferentes indemnizaciones por resoluciones de contrato por retraso en el pago de salarios (9.146,83 euros). Sanción impuesta por la Consejería de Bienestar Social (6.000 euros). Costas de reclamación y cobro (20.000 euros).

Por otro lado señala que lo dispuesto en la Ley 15/2010, RDL 3/2011 y RDL 4/2013, por el juego de las Disposiciones Transitorias no resulta de aplicación al caso que nos ocupa, como así se dice en el Auto recurrido. No obstante, aún cuando se entienda aplicable, no cabe hablar de una cantidad líquida, vencida y exigible por existir discrepancia en cuanto al precio/hora por persona y día en la residencia. Añade que el recurrente ni aporta las facturas que reclama, ni acredita su presentación en el Ayuntamiento, ni la fecha de la misma, a efectos tanto del pago del principal como de los intereses de demora que reclama, que tampoco aporta una hoja del cálculo de intereses que los fija en 13.165 euros señalando que el IVA no puede generar intereses a favor del actor, que reclama intereses desde al año 2008 sin tener en cuenta el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria que fija el plazo de 4 años para la prescripción de cualquier reclamación, por lo que si el actor formuló su reclamación el 5 de Septiembre de 2013, no cabe solicitar intereses con anterioridad al 5 de septiembre de 2009. Asimismo sostiene que a la cantidad reclamada por responsabilidad extracontractual no le es aplicable el TRLCSP. Por otro lado, señala que existen diversas cantidades que el Ayuntamiento se ha visto obligado a abonar que correspondían al actor en el momento de asumir la residencia y que deberán ser compensadas por el Ayuntamiento, concluyendo que ni siquiera el recurrente se ha ofrecido a presentar caución o garantía

SEGUNDO

Son muchas y variadas las cuestiones que plantea el Ayuntamiento de Navalcarnero para oponerse a la adopción de la medida cautelar solicitada por el recurrente en apelación. Algunas constituyen más bien el fondo del objeto del recurso por lo que no se podrán analizar en la pieza de medidas cautelares.

Dicho lo anterior pasamos, en primer término a analizar las causas de inadmisión planteadas.

La primera de ellas solicita se declare la inadmisión del recuso al amparo de lo previsto en el artículo

69.b) en relación con el artículo 45.2.d) de la LJCA .

El artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998 determina la inadmisibilidad del recurso "que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada", disponiendo su artículo 45.2.d) que al escrito de interposición del recurso contencioso se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado", esto es, en el documento que acredite la representación del compareciente.

La Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre del 2008 (casación núm. 4755/2005 ) ha abordado el alcance que tiene la exigencia establecida en el artículo 45.2.b) de la LJCA para el recurso contencioso-administrativo que interpongan las personas jurídicas y las consecuencias que se derivan de su inobservancia: Doctrina posteriormente recogida en las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Marzo, 5 de Mayo y 20 de Julio del 2010, 11, 16 y 18 de Marzo de 2.011, 16 de Enero, 16 de Febrero, 6 de Marzo y 31 de Mayo de 2012 entre otras. Dichas resoluciones judiciales señalan que " A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo

45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las...

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