STSJ Canarias 1708/2006, 12 de Diciembre de 2006

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2006:5638
Número de Recurso997/2006
Número de Resolución1708/2006
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por la Caja Insular de Ahorros de Canarias contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2006 dictada en los autos de juicio nº 0000881/2005 en proceso sobre TUTELA DCHOS. FUND. , y entablado por Dña. Claudia , contra la Caja Insular de Ahorros de Canarias, FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE LA CAJA DE CANARIAS, Comisión de Control del Fondo de Pensiones de Empleados de la Caja de Canarias, COMITE INTERCENTROS DE LA CAJA DE CANARIAS, Sección Sindical de U.G.T. de la Caja de Canarias, Sección Sindical de C.C.O.O. de la Caja de Canarias, SECCIÓN SINDICAL DE C.S.I .- C.S.I .F. DE LA CAJA DE CANARIAS y Ministerio Fiscal .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando sus servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 20 de febrero de 1986, pasando a ser contratada indefinida desde el 20 de febrero de 1989. Ostenta la categoría del grupo I, nivel 3. Su salario bruto es de 5.435,16 euros.

SEGUNDO

La Caja Insular de Ahorros de Canarias tenía constituido un fondo de previsión social y procedió, en concepto de promotora y en uso de la autorización establecida por la disposición transitoria primera del Reglamento de planes y fondos de pensiones aprobado por Real Decreto 1307/88 de 30 de septiembre y previa la correspondiente transformación, a constituirlo en el plan de pensiones de los empleados de la Caja Insular de Ahorros de Canarias, integrándolo en el fondo de pensiones de la Caja de Canarias, que se halla gestionado por Gesinca Pensiones, S.A. El expresado plan de pensiones se rige por el correspondiente Reglamento que establece su carácter privado, voluntario y libre, que se encuadra en la modalidad del sistema de empleo con carácter mixto y que se estructura en dos subplanes: subplan 1), en el que se integran todos los empleados fijos en plantilla ingresados en la Caja Insular de Ahorros de Canarias o en cualquier otra caja confederada, antes del 30 de mayo de 1986, amén de los beneficiarios actuales y futuros de prestaciones causadas por las condiciones anteriores al XIV convenio colectivo de Cajas de Ahorros; y subplan 2), en el que se integran todos los empleados fijos de plantilla de la citada caja y beneficiarios, cuyas condiciones de previsión social se regulan en el mencionado XIV convenio colectivo reseñado, que ingresaron en aquélla con posterioridad al 29 de mayo de 1986, estando referido a las contingencias de invalidez, viudedad, orfandad y aportación definida para la de jubilación.

TERCERO

A partir de septiembre de 1986, la Caja Insular de Ahorros de Canarias procedió a la reconversión en contratos indefinidos de los contratos de trabajadores que anteriormente y sin solución de continuidad habían prestado sus servicios para ella mediante contratos temporales. La transformación de dichos contratos conllevó el reconocimiento del tiempo de trabajo previo, a los solos efectos de percibir el complemento de antigüedad. Una vez concertada con los mismos la relación de trabajo por tiempo indefinido, se adhirieron al plan de pensiones de empleo antes mencionado, siendo incluidos en la modalidad del subplan 2), en razón a la fecha en que adquirieron la calidad de trabajadores fijos de plantilla, a saber, con posterioridad al 29 de mayo de 1986.

CUARTO

Con fecha 13 de mayo de 1997, la Federación Estatal de Banca y Cajas de Ahorros de Comisiones Obreras (FEBA-CC OO), y la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) presentaron contra la Caja Insular de Ahorros de Canarias demanda de conflicto colectivo, en la que pretendían, de un lado, que se declarase el derecho del personal comprendido en el ámbito subjetivo del debate al cómputo del período de trabajo prestado temporalmente a todos los efectos, esto es, sin limitación alguna y, de otra parte, que, como consecuencia del reconocimiento del tiempo prestado bajo la modalidad de contrato limitado temporalmente, se incorporasen los trabajadores al plan de pensiones con efectos desde la fecha reconocida y por tanto se les declarase su derecho a incorporarse en el subplan 1) desde el momento del inicio de la relación laboral hasta el actual.

QUINTO

La demanda de conflicto colectivo fue desestimada por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 12 de septiembre de 1997 . La Sala expone en tal resolución que la parte actora no había demostrado (ni existía indicio al respecto) que tales determinaciones, que eran las tenidas en cuenta por la estructura financiera del plan, fuesen infundadas y atentatorias del principio de igualdad (art. 14 CE ) en relación con el principio de no discriminación especificado en el art. 5 de la Ley 8/1987, de 8 de junio , de regulación de los planes y fondos de pensiones, según el cual, "un Plan del Sistema de Empleo será no discriminatorio cuando la totalidad del personal empleado por el promotor, con, por lo menos, dos años de antigüedad, esté acogido o en condiciones de acogerse al citado Plan".

SEXTO

Contra la anterior Sentencia, la parte actora interpuso recurso de casación, que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1998 . En primer lugar, la resolución judicial comienza diciendo que la citada Ley 8/1987 establece en su art. 5.1 a) la garantía de no discriminación en el acceso como partícipe a un plan de pensiones de cualquier persona física que reúna las condiciones de vinculación o de capacidad de contratación con el promotor que caracterizan cada tipo de contrato, y que no cabe apreciar en el caso de autos la infracción de ese precepto, al no encontrarnos ante una integración o incorporación al plan en concepto de partícipe, sino con la inclusión o integración de los ya partícipes en uno de los subplanes en que éste se estructura.

En segundo término, la Sala rechaza la vulneración del principio de no discriminación (art. 14 CE ) alegado en el recurso. La Sala tampoco considera que se haya infringido por parte de la empresa lo previsto en el convenio colectivo respecto al complemento de pensión por jubilación.

SÉPTIMO

En fecha 20 de octubre de 1998 fue interpuesto por la representación de Federación Estatal de Banca y Cajas de Ahorros de Comisiones Obreras recurso de amparo en contra de aquella sentencia del Tribunal Supremo, adhiriéndose a éste la FeS-UGT.

OCTAVO

Por sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de junio de 2004 se otorga el amparo solicitado por la Federación Estatal de Banca y Ahorro (hoy Federación de Servicios Financieros y Administrativos) de Comisiones Obreras y, en su virtud en TC declara lo siguiente:

Primero

Reconocer el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE ) de los trabajadores de la Caja Insular de Ahorros de Canarias que, habiendo prestado servicios para la misma con anterioridad al 30 de mayo de 1986 mediante contratos de trabajo de duración determinada o temporal, fueron con posterioridad a dicha fecha contratados como fijos o de duración indefinida.

Segundo

Anular las Sentencias de 12 de septiembre de 1997, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada en procedimiento de conflicto colectivo núm. 96/97, y de 15 de julio de 1998, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación núm. 4314/97 interpuesto contra la anterior.

Tercero

Declarar que a los trabajadores a los que se refiere el punto 1º, en cuanto a la integración en el subplan 1 del plan de pensiones de empleo de los trabajadores de la Caja Insular de Ahorros de Canarias, ha de computárseles para la determinación de la fecha de su ingreso en la empresa el tiempodurante el cual prestaron servicios en la misma mediante contratos de trabajo de duración determinada o temporal.

NOVENO

El 15 de Noviembre de 2.002 había sido firmado un Pacto de empresa por el que se exteriorizan los compromisos por pensiones entre la empresa y la representación de los trabajadores, en virtud del cual, los trabajadores que se encontraban en el Subplan 1 tenían la posibilidad de incorporarse al Subplan 3 de nueva creación y los del Subplan 2 tenían la posibilidad de incorporarse al Subplan 4, también de nueva creación.

Dicho acuerdo establecía respecto al Suplan 3 que estará integrado por el personal actualmente adherido al Subplan 1 o en condiciones de haberlo podido hacer, y que voluntariamente decidiera incorporarse a ese Subplan, movilizando los derechos consolidados asignadas en el Plan.

DÉCIMO

El 21 de Diciembre de 2.004, se presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, escrito por el que se solicitaba la ejecución de la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el recurso de amparo n° 4360/1.998 de fecha 28 de Junio de 2.004, requiriendo a la Caja Insular de Canarias para que, a los efectos de integración en el Subplan 1 del Plan de Pensiones de Empleo de los Trabajadores de la Caja Insular de Ahorros de Canarias, proceda a efectuar el cómputo, para la determinación de la fecha de ingreso en la empresa, teniendo en cuenta el tiempo durante el cual prestaron servicios para ella mediante contratos de duración determinada o temporal, a todos aquellos trabajadores que habiendo prestado servicios para la misma con anterioridad al 30 de Mayo de 1.986, mediante contratos de trabajo de duración determinada o temporal, fueron con posterioridad a dicha fecha contratados como fijos o de duración indefinida. Petición desestimada por providencia...

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