STSJ Comunidad de Madrid 678/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2014:10710
Número de Recurso867/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución678/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0006801

RECURSO 867/2012

SENTENCIA NÚMERO 678

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----- ---- Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera

---------------------En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 867/2012, interpuesto por "ORACLE AMERCIA INC. .", representada por el Procurador Sr. Carlos Gomez-Villaboa Mandri, contra la Resolución de 16 de marzo de 2012 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 15 de septiembre de 2011 por la que se acordó la concesión de la marca nº 2971050 "AVA". Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS), representada por el Abogado del Estado y ICON MULTIMEDIA S.L. representada por la Procuradora Sra Gutierrez Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada para contestación a la demanda, lo que verificó, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 10 de julio de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El recurrente "ORACLE AMERICA INC. " representado por el Procurador Don Carlos GomezVillaboa Mandrid impugna la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 16-Marzo-2012 que desestimó el recurso interpuesto contra la concesión de la marca nº 2.971.050 "AVA " para la clase 9 del Nomenclator Internacional.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente ser titular con prioridad registral de las marcas "JAVA", "JAVA MASTERS" y "JAVA COMPATIBLE" con los que presenta gran similitud la marca impugnada, creando riesgo de confusión entre los consumidores.

SEGUNDO Analizando en primer lugar la inadmisibilidad de presente recurso por no haberse aportado el acuerdo societario que posibilitara su interposición, alegada por la Abogacía del Estado, ha de ser rechazada toda vez que consta fehacientemente en autos la aportación de la autorización societaria para la interposición del recurso.

El artículo 45,2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone que "el recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa. A este escrito se acompañará: El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado."

Como determina reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la expresada en sentencia de la Sala 3ª, SEC. 5ª, S 25-9- 2003, rec.5188/2000 que reitera los argumentos dados en la sentencia de fecha 5 de junio de 2003 (casación núm. 4131/2000 ) (entre otras, sentencias de 20 de enero de 1997, 24, 31 de enero de 1997, y 6 de marzo de 2001 ) : tratándose del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo, implicará la inadmisibilidad del recurso, la ausencia del Acuerdo corporativo para la interposición del recurso como elemento esencial de formación de la voluntad del ente que aparece como recurrente, salvo que aportándose los Estatutos Sociales, estos permitan que por decisión propia o por delegación sea cualquier órgano unipersonal el que está capacitado para ejercer acciones en nombre de la Sociedad. ; criterio éste mantenido por el T. Supremo en Sentencia de fecha 8 de Abril de 2010 .

Al respecto debe mencionarse la Sentencia del TS Sala 3ª, sec 3ª de 27 junio 2006 (rec. 9692/2003 ), que confirmó la sentencia de la Sala de instancia, que no llegó a entrar en el fondo del recurso pues, una vez comprobado que no había en los autos "constancia de acuerdo adoptado por el órgano específicamente competente de la corporación recurrente que faculte a los otorgantes de los poderes para ejercitar esta concreta acción contra el acto que se recurre", consideró el tribunal de instancia que la aplicación de los artículos 69.b ) y 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional determinaba la inadmisibilidad del recurso al haber sido interpuesto por persona jurídica no representada debidamente, entendiendo además que la consecuencia que a efectos de la inadmisibilidad del recurso tiene tal ausencia de documentación igualmente resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 18- XII-96 .

Finalmente, conviene precisar que el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de septiembre de 2011 (casación 2314/08 ), expresamente declara que " ...los juicios de valor del Notario sobre la suficiencia de las facultades de representación, tanto si el fedatario es español como extranjero, al no ser hechos de los que se pueda dar fe, no tienen valor vinculante en el proceso contencioso- administrativo ni para los terceros que no intervinieron en su otorgamiento, pudiendo por ello ser cuestionados y desvirtuados tales juicios de valor.

La Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo en fecha 5-Noviembre-2008, analizando el imprescindible requisito de la indefensión que ha de quedar proscrita cuando la demanda adolezca de defectos subsanables, distingue los diferentes supuestos previstos en el art. 138 de la LJCA, en los siguientes términos, que transcribimos literalmente:

"El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción, comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en particular, que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala puede, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurra.

Sin desconocer que el Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004, 9 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales .

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que...

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