STSJ Comunidad Valenciana 734/2014, 15 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución734/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha15 Julio 2014

1 Recurso número 255 /2011

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 734/2.014

Ilmos. Sres.Presidente Don Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as: Don Carlos Altarriba Cano Don Edilberto Narbón Lainez, Doña Desamparados Iruela Jiménez y Doña Estrella Blanes Rodríguez

En la Ciudad de Valencia, a 15 de julio del 2014

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 255/2011 interpuesto por Amparo, Begoña, Gerardo, Clara, Edurne, Estibaliz, Frida Y Joaquín, representado/as por la procuradora Mª Esther Bonet Peiró y asistidas/os por el letrado Saturnino Solano Costas contra denegacion por silencio administrativo del recurso interpuesto contra requerimiento de la Dirección Territorial de Sanidad de la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana de fecha 1.2.2011 y contra la Orden de 8/2010 de 28 de mayo de la misma Conselleria que desarrolló el Decreto 250/2004, habiendo sido parte, como demandadas la CONSELLERIA DE SANIDAD, representado y asistido por el letrado de la Generalidad Valenciana y el COLEGIO OFICIAL DE PROTESICOS DENTALES DE CASTELLLÓN Y VALENCIA representados por la procuradora Cristina Campos Gómez y asistidos por el letrado Joaquim Morey Navarro

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y formalizado mediante demanda tras desestimar las alegaciones previas de inadmisibilidad formuladas por el letrado de la Generalitat, fue interpuesto recurso contencioso Nº 27 /2012, contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud deducida contra el requerimiento de

7.6.2011 y Orden de 8/2010 de 28 de mayo de la misma Conselleria que desarrollo el Decreto 250/2004, acordándose la acumulación a los presentes autos.

SEGUNDO

La representación de la demandada y codemandada contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la deliberación, votación y Fallo para el 8 de julio del 2014.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso la nulidad del requerimiento de fecha 11.2.2001 y 7.6.2011 y la no conformidad a derecho de los artículos 4.5 y 9.5 h ) de la Orden 8/2010 de 28 de mayo, por vulneración del derecho fundamental de libertad de asociación y el derecho de libertad de empresa, declarando la ilegalidad e invalidez de estos artículos de la citada orden, ordenando la publicación en el Boletín Oficial con las consecuencias que sean inherentes y el reconocimiento como situación jurídica individualizada del perjuicio ocasionado, a los recurrentes, condenando a la administración al pago de los gastos derivados de la colegiación y demás daños y perjuicios causados .

Los actores exponen los hechos que consideran relevantes, en particular que no son protésicos dentales, limitándose a realizar su trabajo por cuenta ajena, prestan sus servicios como trabajadores por cuenta ajena en el laboratorio de prótesis dental Juan G. Badal Manrique SL y Justo M. Rubio Cebria SL y que la Dirección Territorial de Sanidad requirió el 11.2.2010 y el 7.6.2011 a los titular de los laboratorios a efectos de revalidación de la licencia de apertura y funcionamiento del laboratorio de Prótesis dentales, con el objeto de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Orden 8/2010, en lo referente a las condiciones mínimas técnicas y sanitarias para que aportara la documentación siguiente : plantilla del personal y certificado de colegiación de los protésicos dentales que trabajan en el centro y como consecuencia de ello el titular del laboratorio requirió a los recurrentes para que aportaran la colegiación oficial, exigida en al Orden 8/2010 de la Conselleria de Sanidad en su artículo 9 h..

Los recurrentes se colegiaron e impugnaron el requerimiento de la Dirección Territorial, solicitando la suspensión que fue desestimada por silencio administrativo, por lo que entienden el requerimiento está suspendido de acuerdo con el artículo 11.3 de la Ley 30/92 .

Los actores alegan en primer lugar su legitimación para interponer el presente recurso por estar afectados directamente y 1º.-La impugnabilidad de la Orden 8 /2011 por añadir los artículos 4.5 y 9 párrafo 5 letra H, requisitos para la concesión de licencia que no exige el Decreto 250/2004 . 2º.- La vulneración del derecho fundamental a la libre asociación.3º .- La vulneración del artículo 35 F) de la Ley 30/92 por no tratarse de una solicitud de licencia, sino de una revalidación y la orden de sanidad de 8/2010 no es aplicable a la revalidación de licencias,4º.- La nulidad por suponer una exigencia de imposible cumplimiento vulnerando el derecho fundamental de libertad de asociación del articulo 22 d de la CE y exponiendo el concepto de protésico dental, el ejercicio de la profesión y que ninguna ley estatal exige la colegiación para el ejercicio de la profesión de protésico dental, mucho menos para trabajar por cuenta ajena y la normativa que resulta de apelación, el Decreto 250 /2004 únicamente exige la colegiación al responsable técnico del laboratorio, para la concesión de licencia no para la revalidación. 5º.- La vulneración del principio de legalidad invocando la Directiva europea 2006 /123 la ley 178 72009, la ley 25 /2009 la vulneración de la orden 8/2010 del Decreto 250 /2004 que desarrolla, así como las normas estatales, la supresión de la exigencia de la colegiación obligatoria en leyes posteriores

La Abogada de la Generalitat expone los hechos que estima oportunos, considera que no existe acto administrativo por ser "insustancial " la pretensión deducida ante la administración y a efectos dialecticos partiendo de la premisa de la existencia de acto administrativo, expone la normativa aplicable, articulo 4.5 y

9.5 de la Orden 8 /2010, considera que la determinación de si los actores son o no protésicos dentales es competencia de la jurisdicción social, se remite al Convenio que define el técnico especialista de 1º y 2ª con nivel de responsabilidad 3, alega la normativa apliciable en materia de Colegios profesionales y en particular el articulo 4.2.c del Decreto 250 /2004 y la Disposición Final en virtud de la cual fue dictada la Orden 8/2010 y la ley 2/2000 de creación del Colegio de protésicos dentales que establece la obligatoriedad de la colegiación.

El Colegio Oficial de protésicos dentales de Castellón y Valencia expone los hechos que considera oportunos en particular al condición de protésicos dentales de los actores, habiendo obtenido Dª Amparo que no tenia titulación, la habilitación profesional el 4.5.199 y que solicitaron la colegiación y la obtuvieron, considerando que saben que son protésicos y que la postura de que no lo son defendida por los actores no es de buena fe.

En cuanto al fondo del asunto alega que no hay vulneración del principio de legalidad por la obligación de colegiarse los protésicos dentales que no proviene de la Orden 8/2010, sino del articulo 3.1 de la ley 2/2000 de los estatutos del Colegio Oficial de protésicos dentales de Valencia y Castellón, del art. 3.2 del RD 437/2002 y Decreto 250 /2004, en virtud de los cuales la normativa estatal y autonómica exige en un laboratorio de prótesis dentales, protésicos dentales y estos están obligados a colegiarse, las tareas que describe el artículo

4.5 de la Orden 8/2010 son las misma tareas o actividades que describe el artículo 2.1 de la ley 10/1986 y 5 del RD 1594 /1994, como propias de protésicos dentales, los actores tienen el titulo de protésicos dentales, trabajan en un laboratorio de protésicos dentales y realizan tareas y funciones propias de esta profesión y asumen la responsabilidad que le es propia sean autónomos, titular de un laboratorio o trabajador por cuenta ajena, invocando las Sentencia del TS al respecto y el Convenio Colectivo de laboratorios de prótesis dentales de Valencia y Castellón.

Respecto a la obligación de colegiación invoca la ley 2/200 de creación del Colegio de protésicos dentales la Sentencia del TS de 14.1.1997 de 25.6.2001 las Sentencias del TC 244 /1991 y 166 /1992 y en cuanto a la adaptación de la Directiva Europea 2006 /2013 y ley 17 /2009 sobre de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio la Disposición Transitoria de dicha ley, mantiene la vigencia de las obligaciones de colegiación, con expresa referencia a los profesiones que puedan afectar a la salud .

Y por último se oponen a la consideración de que no se exige la documentación requerida al empresario para la revalidación de la licencia, ya que la administración debe comprobar que la actividad se desarrolla según los requisitos legales y de que resulte de imposible cumplimiento por requerir al empresario, por vincular la ley 2/200 al empresario y al trabajador.

SEGUNDO

Procede en primer lugar resolver la inadmisibilidad formulada por la Abogada de la Generalitat que se mantiene en el escrito de contestación a la demanda en cuanto a la inexistencia de acto administrativo impugnable, por considerar que no hay desestimación por silencio administrativo de la solicitud deducida por los escritos de los recurrentes solicitando la revalidación de la licencia, sin exigir el cumplimiento de lo previsto en el apartado h) del art. 8 la Orden...

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