STSJ Castilla-La Mancha 1120/2014, 14 de Octubre de 2014

PonenteASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:2735
Número de Recurso661/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1120/2014
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01120/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000661 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000478 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Víctor

Abogado/a: MARIA EUGENIA BLANCO RODRIGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL -SPEE- Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ponente : Iltma. Sra. Ascensión Olmeda Fernández.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

==================================================

En Albacete, a catorce de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.120

En el Recurso de Suplicación número 661/14, interpuesto por Víctor, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 28-11-13, en los autos número 478/13, sobre Desempleo, siendo recurrido SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL -SPEE-.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que, previa desestimación de las excepciones alegadas juicio, desestimo la demanda de Víctor y absuelvo al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) de las pretensiones deducidas".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

  1. Que al demandante Víctor, cuyas demás circunstancias constan en el expediente administrativo, le fue reconocida la prestación de subsidio por desempleo el 30/5/2012.

    . No controvertido y expediente administrativo.

  2. Que el demandante ha salido de territorio español el 24/08/2012 y ha regresado el 24/9/2012.

    Que el mismo no ha comunicado al SPEE ni la salida ni el retorno.

    Expediente administrativo.

  3. Que el 4/01/2013 el Spee requería al demandante a fin de que en el plazo de 5 días compareciera en las dependencias del Servicio a fin de que aportase su pasaporte y el NIE.

    Que el demandante cumplimentó el requerimiento.

    . Expediente administrativo.

  4. Que la Dirección Provincial del Spee emitía con fecha 23/01/2013 propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de las mismas, comunicándole que disponía de trámite de audiencia.

    . Expediente administrativo.

  5. Que el demandante presentaba escrito formulando alegaciones y aportando documentos.

    . Expediente administrativo

  6. Que la Dirección Provincial del Spee emitía con fecha 23/01/2013 resolución declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cuantía de 1.803,40 euros correspondientes al periodo de 24/08/2012 al 30/12/2012.

    El acto administrativo fue notificado al demandante el 28/02/2013.

    . Expediente administrativo.

  7. Que el 14/3/2013 el demandante presentó reclamación previa, que ha sido desestimada por resolución de 25/3/2013.

    Que la resolución desestimatoria fue notificada al interesado el 27/3/2013.

    . Expediente administrativo.

  8. Que la demanda se presentaba en el Registro del Juzgado Decano de lo Social el 13/5/2013.

  9. Que la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara ha denegado a Dª. Atika Douah la renovación de autorización de residencia dependiente del reagrupante, con obligación de salida del territorio español.

    Acto administrativo que ha sido confirmado al desestimar el recurso administrativo interpuesto.

    .Documento número 6 del ramo de prueba de la parte demandante.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre ( Recurso de Suplicación nº 661/14) por el demandante la sentencia de 28-11-13 del Juzgado de lo Social 1 de Guadalajara, que desestimó la demanda de beneficiario de subsidio de desempleo, al que el SPEE había sancionado con extinción del subsidio y declarado la percepción indebida por el actor de 1.803'40 euros del subsidio del periodo de 24-8-12 a 30- 12-12 al no comunicar una causa de suspensión o extinción del subsidio como era su salida de España del 24-8-12 al 24-9-12, sin aviso previo ni posterior, debiendo reintegrar tal cantidad.

Articula el recurso a través de dos motivos al amparo, respectivamente, de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LJS, para, también respectivamente, la revisión de hechos probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica y termina suplicando que se revoque la resolución del SPEE que le sanciona, declarando no haber lugar a la extinción ni a la devolución de percepción indebida alguna y, subsidiariamente, sólo al periodo comprendido entre el 24-8-12 y el 24-9-12 por supuesto de suspensión del subsidio.

Ha sido impugnado por el SPEE, oponiéndose con especial incidencia en que se ha tratado de una sanción al amparo de los artículos 25.3 y 47 de la LISOS por no comunicar el supuesto de suspensión del subsidio, sanción consistente en la extinción del subsidio con obligación de devolver lo indebidamente percibido.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se solicita se añada a continuación del primer párrafo del hecho probado segundo lo siguiente "Que el hermano del demandante falleció el 23/08/12 en Marruecos. Que estando en Marruecos su esposa enfermó y permaneció en atención médica del 5 al 21 de septiembre de 2012". Lo primero resulta claramente de los documentos que invoca, el Acta Literal de defunción con traducción oficial al español ante Notario (folios 32 y 33, obrante en el expediente administrativo) y que el fallecido es hermano del demandante resulta de que tiene los mismos apellidos que éste y los mismos nombres del padre y de la madre según el Acta citada y el Libro de familia del actor (folio 54). Lo segundo no resulta de los documentos invocados al estar en idioma extranjero sin traducción. En cualquiera de los dos casos, las adiciones son intrascendentes en el sentido de no permitir variar el sentido del fallo, como luego se verá.

TERCERO

En el segundo motivo se alega infracción por la sentencia de los artículos 212 y 213.1,

g) de la LGSS y de los artículos 25.3 y 47.1 b) de la LISOS, y la doctrina general establecida en la Sentencia del T. Supremo de 18-10-12, ya que, según ésta, estamos ante supuesto de subsidio suspendido y no de subsidio extinguido, pues se desplazó a Marruecos por razones familiares atendibles (el fallecimiento de su hermano) y luego tuvo que permanecer en Marruecos por la enfermedad de su esposa más de 15 días; sin embargo su estancia en el extranjero fue breve, con regreso a España el 24 de septiembre, no existiendo traslado de residencia por lo que no es aplicable el 213 sino el 212 y, por otro lado, no estamos ante supuesto de falta o infracción grave del 25.3 porque si existe "causa justificada" del incumplimiento de la obligación de comunicación por el beneficiario.

La STS de 30-10-12 (recurso 4.373/11 ) ha hecho un amplio estudio sobre la materia y ofrecido los criterios y pautas para las soluciones de los problemas derivados de las salidas al extranjero de los beneficiarios de prestaciones o subsidios de desempleo, por lo que pasamos a reproducirla en sus Fundamentos Segundo a Sexto, que dicen lo siguiente:

"SEGUNDO.-.- Reproducimos en este fundamento el cuadro de disposiciones aplicable a los distintos supuestos litigiosos generados por la incidencia del desplazamiento al extranjero de los beneficiarios en la protección del desempleo, que expusimos en nuestra citada sentencia precedente de 18 de octubre pasado.

La primera disposición legal a tener en cuenta en la decisión de los casos litigiosos generados por la ausencia del territorio nacional de los beneficiarios de prestaciones de desempleo es el artículo 203 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Este precepto contiene la definición clásica de la contingencia de desempleo, que con variaciones secundarias se remonta entre nosotros a los años sesenta del siglo pasado; a saber: situación " en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierden su ocupación o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo". Dicha situación de paro o desempleo de personas con capacidad y disponibilidad para el trabajo está referida a un determinado ámbito geográfico: el mercado de trabajo español. El ámbito del mercado de trabajo español coincide con el campo de actuación de las entidades gestoras y de los servicios de empleo, organismos públicos que de una parte pueden facilitar la reincoporación del beneficiario a la situación de ocupado, y de otra parte, en términos de nuestra sentencia precedente de 17-1-2012 (rcud 2446/2011 ), controlan "la subsistencia de los requisitos que justifican la protección por desempleo (falta de empleo, voluntad de trabajo, búsqueda activa de empleo)"; control que, como dice la propia sentencia, "sólo resulta posible si se reside en el territorio nacional o si, estando fuera de él, se establecen medidas específicas a través de normas internacionales de coordinación".

Una segunda norma legal a considerar es el artículo 213.g) LGSS, que establece como causa de extinción de la protección por desempleo el "traslado de residencia al extranjero, salvo en...

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