STSJ Castilla y León 629/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2014:4374
Número de Recurso712/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución629/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00629/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 712/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 629/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a quince de Octubre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 712/2014, interpuesto por DON Ramón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 30/2014, seguidos a instancia del recurrente, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre Prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva dice: Desestimando la demanda interpuesta por D. Ramón contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y con confirmación de las resoluciones de 30 de octubre y 26 de diciembre de 2013, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de los pedimentos contenidos en la demanda rectora del presente procedimiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El actor, Ramón, nacido el día NUM000 de 1976 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, ha trabajado en España desde el año 2001. Cuando perdió su empleo, comenzó a percibir, desde el día 29 de septiembre de 2010, tal y como en otras ocasiones anteriores, la prestación correspondiente a dicha contingencia. SEGUNDO.- Por resolución del organismo demandado de 9 de febrero de 2012, se notificó al actor la extinción de la prestación referida, con base en que "...según la documentación faciliatada por la Oficina de Extranjería, usted trasladó su residencia al extranjero al menos desde el 30 de diciembre de 2010, suponiendo la salida al extranjero, si no es ocasional, la extinción del derecho a las prestaciones por desempleo, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen". TERCERO.- Contra la Resolución anterior formuló el demandante alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en el Servicio Público de Empleo Estatal el día 20 de febrero. CUARTO.- Por nueva Resolución del organismo demandado del día 10 de abril siguiente se confirmó la extinción de las prestaciones por desempleo que se había declarado. QUINTO.- Interpuesta por el actor reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción el día 24 siguiente, la misma fue nuevamente desestimada por Resolución del día 21 de mayo

p.pdo. SEXTO.- El día 20 de junio del presente año, como se ha indicado, tuvo entrada en este Juzgado demanda que dio lugar al procedimiento 293/2012, en el que recayó Sentencia de 26 de noviembre (folios 5-8 de las presentes actuaciones), cuyo FALLO establecía que

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Ramón contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y con confirmación de las resoluciones de 9 de febrero, 10 de abril y 21 de mayo del presente año, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de los pedimentos contenidos en la demanda rectora del presente procedimiento". Esta Sentencia alcanzó firmeza. SÉPTIMO.- Informado el actor de que, con posterioridad a ella, se han producido algunas modificaciones de criterios jurisprudenciales que, de haberse tenido en cuenta, podrían haber producido otro resultado, presentó escrito de 10 de septiembre de 2013 (folios 9-10 y 37-38), en el que solicitaba que, por no considerarse indebidas las cantidades percibidas por el actor, se estimara la no exigibilidad de reintegrar al SPEE la cuantía de 6.675,34 # (SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO euros con TREINTA Y CUATRO céntimos) o, en su defecto, se efectuara un recálculo de la cantidad adeudada, en el que se entendieran debidas únicamente las cantidades percibidas durante el período de estancia real en el extranjero. OCTAVO.- El actor recibió respuesta, en los términos que constan en oficio de 30 de octubre (cabe entender que tal es su fecha correcta, a pesar de que el mismo oficio, en dos de los ejemplares obrantes en las actuaciones está fechado a 26 de diciembre): folios 11, 27 y 36. NO VENO.- En escrito de 16 de diciembre de 2013 (folios 12-13, 29-30 y 32-33) el actor solicitó la suspensión cautelar de la ejecución de la Sentencia anterior. DÉCIMO.- En escrito de igual fecha (folio 28) insistió el actor en la suspensión cautelar de la ejecución de la Sentencia recaída en el procedimiento núm. 293/2012. UNDÉCIMO.- Por Resolución de 26 de diciembre de 2013 se desestimó la solicitud del actor.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Ramón, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del trabajador en base a una serie de motivos de Suplicación. En primer lugar, y al amparo del artículo 193 b de la LRJS, solicita la revisión de ordinal noveno, en el sentido que se incluya la siguiente redacción: "Que se dicte resolución anulando y dejando sin efecto la citada comunicación, de fecha de 30 de octubre de 2013, reconociendo que tengo derecho a la revisión solicitada, y por tanto, a la consideración de las cantidades indebidamente cobradas así como al no reintegro de la cantidad de 6.675,34 euros, o, en su defecto, al recálculo de la cuantía indebida consistente en los meses que permanecía fuera de España".

Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisorio que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia. b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  2. Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo...

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