STSJ Andalucía 1450/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2014:8113
Número de Recurso969/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1450/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1450/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. DE APELACIÓN Nº 969/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA DE LA SOLEDAD GAMO SERRANO

_____________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 9 de julio de dos mil catorce.

La Sección Funcional 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR y Dª MARIA DE LA SOLEDAD GAMO SERRANO, ha visto el recurso de apelación referido en el encabezamiento, interpuesto por D. Evelio, representado y defendido por D. Diego Ortega Macías y la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2011 en materia de personal (sanción disciplinaria) por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Málaga .

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DE LA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 16 de diciembre de 2011 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 221/2010 por la que vino a estimarse parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Evelio, representado y defendido por

D. Diego Ortega Macías, contra la resolución de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de fecha 19 de febrero de 2010.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Diego Ortega Macías, en la representación anteriormente indicada y la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que de la misma ostenta por ministerio de la Ley, interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en los respectivos escritos de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

Actor y demandada formularon, asimismo, oposición al recurso de apelación presentado de contrario oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el dieciocho de junio de dos mil catorce.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga en los autos de procedimiento abreviado 221/10, en los que se venía a impugnar la resolución de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de fecha 19 de febrero de 2010, que reputa cometidas las infracciones que se exponen a continuación, con la calificación y sanción que pasan también a indicarse:

  1. - Dos infracciones graves tipificadas en el artículo 7.1.e) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, consistentes en grave desconsideración con los compañeros y en grave desconsideración con los superiores, imponiéndose por cada una de ellas una sanción de treinta días de suspensión de funciones.

  2. - Una infracción grave de las tipificadas en el artículo 7.1.a) del Reglamento, consistente en falta de obediencia debida a superior (por negación a realizar una guardia de recreo, contraviniendo la orden proveniente de la Sra. Directora, en el segundo trimestre del curso 2008/2009 y de guardar silencio sin intervenir en el claustro de profesores celebrado el 20 de abril de 2009, cuando así lo había ordenado a D. Evelio la Sra. Directora del centro docente hasta en cuatro ocasiones), por la que se impuso sanción de suspensión de funciones por un período de quince días.

  3. - Y tres faltas leves tipificadas en el artículo 8, apartados e), a ) y c) del Real Decreto 33/1986, consistentes en el incumplimiento de deberes y obligaciones del funcionario (por incumplir el horario de atención a alumnos con necesidades especiales, aunque sin afectar al rendimiento de los alumnos); incumplimiento injustificado del horario de trabajo (por tardanza injustificada en la llegada al centro de quince minutos el 9 de marzo de 2009); e incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados (por irrupción en una reunión a la que no había sido convocado, no abandonando el lugar cuando fue invitado a ello e interviniendo en actitud irrespetuosa), sancionadas cada una con apercibimiento.

La sentencia recurrida fue parcialmente estimatoria en el sentido de reputar cometida la infracción del artículo 7.e) del Real Decreto 33/1986 imputada y de reducir la sanción impuesta a la de suspensión de funciones durante un período de quince días.

El pronunciamiento aludido descansa, en síntesis, en la consideración de que no habiendo sido derogado el Real Decreto 33/1986 dicho Reglamento permite cumplir con el requisito de la predeterminación normativa en tanto las Cortes Generales dicten las normas necesarias, no existiendo falta de tipicidad del catálogo de faltas graves, siendo los hechos expuestos en la resolución impugnada calificables de "grave" desconsideración tanto a superiores como a compañeros y constitutivos, por ello, de la falta tipificada en el artículo 7.1.e) del Real Decreto 33/1986 -lo que hace inaplicable la falta del artículo 8.c) del mismo Reglamentoreputándose más ajustado a las conductas descritas en el Pliego de cargos una sanción de quince días de suspensión de funciones, en tanto que lo que se tuvo por desobediencia en la resolución administrativa impugnada constituye una falta leve de incorrección del artículo 8.c) del Reglamento, sancionable con apercibimiento por la escasa entidad de lo desobedecido.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación, primero, D. Evelio, aduciendo: que los hechos, de reputarse ciertos, habrían de calificarse de mera incorrección con superiores y compañeros y no de grave desconsideración para con los mismos, siendo la conducta insuficiente para integrar el tipo infractor del artículo 7.1.c) del Reglamento; y que, al exigir el Estatuto Básico del Empleado Público la tipificación de las infracciones graves por norma con rango de Ley, el catálogo de faltas graves contenido en el Real Decreto 33/1986 ha quedado sin cobertura y deviene inaplicable.

El Letrado de la Junta de Andalucía, por su parte, sustenta su apelación en las consideraciones que pasan a resumirse a continuación: la Sentencia apelada incurre en incongruencia cuando, reputando que existió grave desconsideración tanto respecto a compañeros como respecto a superiores del expedientado, viene a considerarse cometida una única falta grave y a imponerse una sola sanción por tales hechos en el fallo parcialmente estimatorio, en el que, además de no motivarse adecuadamente la minoración de la sanción, se omite toda mención a la infracción leve que reputó cometida en lugar de la consistente en la falta de obediencia debida (fundamento de derecho quinto), además de omitir toda motivación respecto a las tres infracciones leves por las que fue sancionado D. Evelio en la resolución administrativa con apercibimiento y de no poder justificarse una alteración en la calificación de la tercera infracción grave imputada por la escasa entidad de lo desobedecido que, en su caso, podría amparar una minoración de la sanción correspondiente a la infracción de desobediencia.

Tercero

Comenzando con las distintas cuestiones suscitadas por D. Evelio en su recurso de apelación, negando dicho litigante la veracidad de los hechos que se tuvieron por acreditados en el expediente disciplinario y se reputaron constitutivos de las infracciones que se relacionan en la resolución administrativa impugnada, aborda en el primero de los motivos de su recurso no ya solo la cuestión de la calificación de tales hechos como "incorrección" en lugar de cómo "grave desconsideración" sino también una completa valoración de las diligencias practicadas en el expediente, reproduciendo la ya efectuada en el escrito rector y valorada por el órgano de instancia, cuyos acertados razonamientos excluyen la posibilidad de que la misma sea revisada en esta sede de apelación en que nos encontramos.

No cabe, en efecto, reputar concurrente en este caso un error en la apreciación de la prueba que justifique el pronunciamiento revocatorio que se insta por la parte apelante, a la vista de los argumentos esgrimidos por D. Evelio en su recurso de apelación y de la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia, que se reputa adecuada y debe ser respetada pues, como ha destacado reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 17 febrero 2000 (recurso 7567/1992 ) " En nuestro sistema procesal domina el principio de la prueba libre, de suerte que una vez practicada ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo ( STS 3 de mayo de 1.990 ). Cualquiera que...

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