SAP Asturias 451/2014, 6 de Octubre de 2014

PonenteMARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
ECLIES:APO:2014:2461
Número de Recurso7/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución451/2014
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00451/2014

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

N85850

N.I.G.: 33066 41 2 2013 0010365

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000007 /2013

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Fidela

Procurador/a: D/Dª FERNANDO LOPEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO LOPEZ GOMEZ

Contra: Federico

Procurador/a: D/Dª CARMEN ALONSO GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª CELSO GARCIA GARCIA

SENTENCIA Nº 451/2014

PRESIDENTE ILMA. SRA.

Dª Mª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

Dª MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

En Oviedo, a seis de octubre de dos mil catorce.

VISTOS, a puerta cerrada, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción de Siero nº 2, seguidos por delitos de abuso sexual con el número 396/13 de Procedimiento Ordinario (Rollo de Sala nº 7/13), contra Federico con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1969, hijo de Mario y Salvadora, natural y vecino de Oviedo, de estado soltero, de profesión chapista, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado el 10 y 11 de mayo de 2013, representado por la Procuradora Dª. Carmen Alonso González, bajo la dirección del Letrado D. Celso García García; causa en la que han sido parte acusadora el Ministerio Fiscal interviniendo como acusación particular Fidela madre de la menor Celestina, representada por el Procurador

D. Fernando López González, bajo la dirección del Letrado D. José Antonio López Gómez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Dª Mª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:

El acusado Federico, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental estable con Fidela hasta el año 2010, teniendo la pareja fruto de dicha relación dos hijas, Celestina nacida el NUM002 de 2002 y Africa nacida el NUM003 de 2003.

Tras romperse la relación sentimental y cuando las menores, conforme al régimen de visitas establecido, se encontraban en el domicilio del acusado sito en la CALLE000, NUM004 - NUM005 de Lugones (Siero), a menudo dormía con ellas en la misma cama, y procedía al visionado de películas pornográficas en el salón, en el baño de la vivienda y en otras estancias, así como a masturbarse, pudiendo las menores percatarse fácilmente de ello.

En fechas indeterminadas, pero comprendidas entre los meses de enero y abril de 2013, el procesado en varias ocasiones se metió en la cama con su hija mayor, Celestina, de once años de edad, dándole besos en la boca y tocándole los genitales y los pechos, llegando a chuparle estos últimos, procediendo en una ocasión a introducirle los dedos en la vagina, indicándole que se abstuviera de contar lo sucedido a su madre, pues caso contrario procedería a internarla en un reformatorio.

Por auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Siero de fecha 11 de mayo de 2013 se impuso al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de las menores, de sus domicilios, centro de estudios, lugares donde realizaren actividades extraescolares o cualquier otro frecuentado por ellas, así como de comunicarse con las mismas por cualquier medio.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 183.1, 3 y 4d) en relación con el artículo 74 todos ellos del Código Penal, designando como autor al acusado y, no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusieran las penas de DOCE AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, privación de patria potestad de Celestina y Africa conforme al art. 55 y 192.3 y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a las menores, a su domicilio, centro de estudios, lugar donde realicen actividades extraescolares, o cualquier otro frecuentado por ellas, y prohibición de comunicar por cualquier medio con el límite de 20 años ( art. 57), así como la medida de libertad vigilada durante 10 años ( art. 192.1 del C. Penal ), tras el cumplimiento de la pena y pago de costas.

TERCERO

La acusación particular calificó definitivamente los hechos procesales en el sentido interesado por el Ministerio Fiscal, como delito continuado de abuso sexual, de los arts. 183.1, 3 y 4 d) del C. Penal y art. 74, solicitando se impusieran al acusado las mismas penas.

CUARTO

La defensa del acusado interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables; de forma subsidiaria y caso de condena solicitó se estimaran los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales del art. 183.1 del C. Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de adicción al alcohol, del art. 21 nº 1 del C. Penal, solicitando se le impusiera la pena de DOS AÑOS de prisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 183.1, 3 y 4d) todos ellos del Código Penal, infracción que ataca el derecho decisorio de la persona ofendida sobre su libertad sexual y que se caracteriza por la conjunción de dos principales elementos: 1)Un elemento objetivo y externo, constituido por la actividad dinámica y ostensible proyectada sobre el cuerpo de la persona que sufre el atentado, que incide sobre su libre determinación sexual, realizada sin consentimiento de la victima, y 2) Un elemento subjetivo o intencional implícitamente contenido en el tipo que opera como elemento subjetivo del injusto, representado por la intención del agente de satisfacer su apetito sexual con dicho quehacer criminal, ánimo libidinoso que se puede estimar existente por deducción de la peculiar índole de los actos ejecutados, y de la forma que revista el "modus operandi", y que ninguna duda ofrece en el presente caso, por cuanto el acusado, sin emplear violencia o intimidación y aprovechando idénticas ocasiones, atentó contra la libertad sexual de su hija tocándole y besándole los pechos así como la zona vaginal, actos que razón de la edad de la menor (inferior a los trece años), han de reputarse no consentidos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 183.1 del Código Penal, prevaliéndose además el acusado de la relación de parentesco que le une a dicha menor, lo que determina la agravación del apartado d) del nº 4 de dicho precepto, sin que se aprecie el delito continuado del artículo 74 del Código Penal, por cuanto si bien es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala, entre otras, sentencia del T. Supremo de 23 de febrero de 2001, la posibilidad de aplicar el delito continuado a los supuestos en los que la conducta agresiva se realiza contra un mismo sujeto pasivo y se reitera durante un período de tiempo, de manera que se constate que ha existido una pluralidad de acciones agresivas desarrolladas en un ámbito de espacio y circunstancias semejantes respecto a lo que no es posible su exacta concreción, y en el presente caso consta que en el período reseñado en el relato fáctico (enero a abril de 2013), el acusado procedió, en varias ocasiones, a realizar tocamientos y caricias, con las manos en los genitales de su hija Celestina, que contaba con 11 años de...

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