SAP Asturias 441/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteAGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
ECLIES:APO:2014:2454
Número de Recurso41/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución441/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00441/2014

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

N85860

N.I.G.: 33044 39 2 2012 0000129

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2012

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Denunciante/querellante: Coral

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE FEITO BERDASCO

Abogado/a: D/Dª CRISTINA PRIETO ARGUELLES

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 441/2014

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DÑA. ANA MARIA ALVAREZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

En Oviedo, a dos de octubre de dos mil catorce.

VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº1 de Siero, seguidos por un delito de Falsedad y Estafa con el número 35/2011 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala número 41/2012), contra: Demetrio, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 -1966, hijo de Ignacio y Noemi, natural de Buenos Aires (Argentina) y vecino de Gijón, divorciado, de profesión industrial, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa y preso por razón de otra, representado por el Procurador

  1. Juan Montes Fernández, bajo la dirección del Letrado D. Juan Francisco Casero Lambás; y contra Nazario, con D.N.I. NUM002, nacido el NUM003 -1962, hijo de Segundo y de María Virtudes, natural de Barruelo de Santullán (Palencia) y vecino de Llanera, de estado casado, de profesión empresario, con instrucción, con antecedentes penales no computables, no consta solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Pilar Lana Álvarez, bajo la dirección del letrado Don Miguel Taboada Pérez, causa en la que son parte acusadora el Ministerio Fiscal y Doña Coral, representada por la Procuradora Doña María José Feito Berdasco, bajo la dirección de la letrada Doña Cristina Prieto Argüelles; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29-11-07 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Siero dispuso la incoación de Diligencias Previas, que fueron registradas con el nº 1321/07, tras la inhibición del Juzgado nº 2 de Oviedo por auto de 4 de octubre en las Diligencias Previas nº 2060/07 (folios 7 y 91 de la causa).

SEGUNDO

El Sobreseimiento provisional fue revocado por esta Sección el 05-05-09 (folios 158, 183 y 208).

TERCERO

Mediante resolución motivada el 14-06-11, se acordó la continuación de la causa por el trámite del Procedimiento Abreviado (folios 457,485 y 504).

CUARTO

El día 06-03-12 se acordó la apertura del Juicio Oral contra los acusados (folio 490).

QUINTO

Por resolución de 18-06-12 se ordenó remitir la causa a esta Audiencia Provincial (folio 524).

SEXTO

Recibido el asunto por reparto en esta Sección, en virtud de auto de 24-10-12, se declararon pertinentes las pruebas propuestas.

SÉPTIMO

El 19-02-13 recayó sentencia.

OCTAVO

La Sala Segunda, de lo Penal, del Tribunal Supremo, mediante sentencia de 18-02-14, estimó el recurso de casación formulado, declarando la nulidad de aquella resolución y ordenó la repetición del juicio por diferentes Magistrados.

NOVENO

Por diligencias de 15 de abril y 2 de mayo se efectuó señalamiento para dar comienzo el martes 23 de septiembre pasado, en que tuvo lugar, continuándose los dos días siguientes.

DÉCIMO

La representación del Ministerio Público, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos constitutivos de: un delito de estafa de los arts. 248 y 250.6º (cualificada por razón de especial gravedad, según la redacción del Código Penal anterior a la Ley Orgánica 2010); un delito de falsedad en documento privado de los arts. 395 -remitiéndose al 390.1.3- y 396 CP, en relación de concurso de normas ( art. 8), castigándose conforme a la penalidad del art. 395 CP .

Estimó que son autores los acusados, manifestando que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó la imposición de las penas siguientes: 1.- por el delito de estafa, 4 años de prisión -inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena- 9 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, siendo de aplicación la responsabilidad subsidiaria en caso de impago. 2.- por el delito de falsedad, 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para actividades financieras similares a la presente durante igual periodo. Como responsabilidad civil, procedería la nulidad de todo el negocio jurídico fraudulento (escritura de préstamo y garantía hipotecaria) y reposición de efectos y cantidades a la situación jurídica y fáctica que existía antes del hecho delictivo.

En caso de imposibilidad de restitución de inmuebles (adquisición por tercero de buena fe o situación análoga) procede que los acusados, conjunta y solidariamente, indemnicen por equivalente económico, según tasación pericial, en el importe correspondiente al valor de mercado que tenían los inmuebles en el mercado al momento en que fueron ejecutados. Como daño moral derivado del delito, los acusados deberían indemnizar conjunta y solidariamente a los denunciantes en 15.000 euros.

UNDÉCIMO

La Acusación Particular ejercida por Coral, en sus conclusiones también definitivas al final del acto del juicio oral, hizo suyas las formuladas por el Ministerio Fiscal, añadiendo a ellas la solicitud de condena en costas para los acusados, con la inclusión de las devengadas por dicha Acusación Particular.

DUODÉCIMO

Por la defensa del acusado Demetrio se formularon al final del acto del juicio conclusiones definitivas, aportado minuta que quedó unida a las actuaciones, considerando que los hechos no son constitutivos de delito, por lo que procede la libre absolución de su representado, solicitando además se expidieran testimonios por un delito de denuncia falsa en concurso con una tentativa de estafa procesal y contra el policía NUM004 por falso testimonio, con imposición de costas a la querellante.

Por la defensa del otro acusado, Nazario, se mostró su total disconformidad con el relato fáctico realizado por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular por no ajustarse a la realidad de los hechos, al no ser los mismos constitutivos de delito alguno, procediendo en consecuencia la libre absolución de su representado o, subsidiariamente, la apreciación de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª del

  1. Penal ).

HECHOS PROBADOS

Se declaran expresamente como tales: Que Coral (nacida el NUM005 .43) y el que era su esposo Calixto (nacido el NUM006 .39), ulteriormente fallecido (el 12 de septiembre de 2012), necesitados de conseguir dinero para evitar que la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM007 - NUM008 de la Felguera fuese subastada en la fecha prevista del 5 de mayo de 2007 en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales (124/04), que se seguía en los Juzgado de Langreo a instancia de Modas Pimor S.L., por una deuda que ascendía a 11.200 euros, acudieron, aproximadamente un mes antes de dicho día, a una entidad financiera de Gijón denominada Gesfinver, donde les atendió Rafaela, quien, tras informarles de la imposibilidad de obtener refinanciación a la vista de las deudas que tenían los mencionados cónyuges, les facilitó el contacto con la entidad Gestores de Patrimonio del Principado de Asturias S.L., regentada por los acusados Demetrio, nacido el NUM009 de 1966 y sin antecedentes penales, y Nazario nacido el NUM010 de 1962, con antecedentes penales aunque no computables a efectos de la presente causa, al haber sido condenado en sentencia firme de 1.9.09 por delito contra la seguridad vial. Los acusados les ofrecieron su ayuda, acudieron a su domicilio días antes del señalado para la subasta, y les aconsejaron que pidieran más dinero para poder cancelar todas las deudas pendientes que tuvieran, unificándolas en un único préstamo, concretamente con un préstamo hipotecario que gravaba la referida vivienda de la Felguera y otro préstamo hipotecario sobre una vivienda que poseían en la CALLE001 nº NUM011 - NUM012 de Gijón.

Los referidos esposos suscribieron el denominado documento nº 2 (folio 90 de la causa), fechado el 27 de abril de 2007, en el que solicitaban a Gestores de Patrimonio el estudio para la concesión de un préstamo hipotecario por un importe aproximado de 85.000 euros. El mismo día señalado para dicha subasta y unas dos horas antes de celebrarse, el coimputado Demetrio acudió a La Felguera a buscar al matrimonio y los llevó a la sucursal bancaria de CajAstur de la Fresneda, donde con su socio el también acusado Nazario, les dijeron que les iban a hacer un préstamo por importe de 86.000 euros con el fin de alzar no sólo el embargo que se iba a hacer efectivo, sino también para cancelar los otros dos préstamos hipotecarios antes citados, cuya formalización se haría a continuación ante un Notario de Gijón, presentando entonces el acusado Demetrio a Coral, mientras Calixto permanecía fuera en el vehículo, dos cheques librados por la entidad CajAstur contra la cuenta de la sociedad de los acusados, uno por importe de 30.000 euros y otro por valor de 44.800 euros, nominativos a favor de Coral, que los firmó en el reverso, consignando su número de D.N.I. Los acusados ingresaron previamente, con la misma fecha, en la cuenta NUM013, con cargo a la que se adquirieron ambos cheques bancarios, las sumas de 30.000, 30.000, 7.900 y 7.900 euros. El repetido día fueron cobrados, en...

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