SAP Madrid 859/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteADORACION MARIA RIERA OCARIZ
ECLIES:APM:2014:13461
Número de Recurso1195/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución859/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

9

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0021927

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1195/2014

Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe

Procedimiento Abreviado 146/2014

Apelante: D./Dña. Pedro Miguel, D./Dña. Aurelio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. LUIS ALFARO RODRIGUEZ y Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

Letrado D./Dña. ESTEBAN LEON GONZALEZ y Letrado D./Dña. MARIA MILAGROS VERGARA

MEDINA

Apelado:

SENTENCIA Nº 859/14

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. GREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ

En Madrid, a 18 de septiembre de 2014

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 146/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, seguido por delito contra la salud pública, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez en representación de Pedro Miguel y por el Procurador Sr.Díaz Alfonso en representación de Aurelio, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 24 de junio de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que los acusados D. Pedro Miguel, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con residencia legal en España y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de 18-09-2007 por delito de tráfico de drogas cualificado a una pena de un año de prisión que dejó extinguida el 18-9-2012, y D. Aurelio, mayor de edad, de nacionalidad marroquí si bien con residencia legal en España y sin antecedentes penales, sobre las 16:15 horas del 30 de diciembre de 2013 se encontraban en la calle Alcalde Pablo Durán de la localidad de Leganés portando ambos una bolsa en cuyo interior había siete paquetes que contenían un total de 24 kilos y 86,4 gramos netos de resina de cannabis con una riqueza media de entre el 18,5% y el 15,5% de THC.

Los acusados, al percatarse de la presencia de los agentes de la Policía Nacional NUM000 y NUM001 se dirigieron apresuradamente al vehículo Volkswagen Passat matrícula .... WVB, propiedad de Aurelio en cuyo maletero introdujeron la bolsa con su contenido, saliendo corriendo cuando los agentes se acercaron, siendo detenido Pedro Miguel en las inmediaciones del vehículo y Aurelio luego de una corta persecución en la Calle Torrejón de Ardoz de Leganés.

Los acusados iban a destinar al tráfico la droga intervenida.

En el momento de su detención D. Pedro Miguel lleavaba 100 euros en metálico y D. Aurelio 153,70 euros, procedente de la venta de sutancias estupefacientes.

El valor de mercado de la totalidad de la droga intervenida asciende a 36.755,84 euros.

Los acusados están en prisión provisional por esta causa desde el 31 de diciembre de 2013 y antes del juicio oral han procedido a consignar en la cuenta del Juzgado la cantidad de 25.000 euros cada uno de ellos para hacer frente a las responsabilidades pecuniarias derivadas de estos hechos".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a :

D. Pedro Miguel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369.5ª del C. Penal, concurriendo las atenuantes analógicas de confesión/ arrepentimiento y reparación del daño previstas en los artículos 21.4 y 5 del C.Penal y la agravante de reincidencia del art. 22.8, a la pena de tres años, cuatro meses y quince días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de

55.133,76 euros, con arresto sustitutorio de cuatro meses en caso de impago y abono de las costas procesales ocasionadas.

D. Aurelio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369.5ª del C. Penal, concurriendo las atenuantes analógicas de confesión/ arrepentimiento y reparación del daño previstas en los artículos 21.4 y 5 del C.Penal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 55.133,76 euros, con arresto sustitutorio de cuatro meses en caso de impago y abono de las costas procesales ocasionadas.

Se acuerda el comiso de la droga intervenida, el dinero intervenido a los acusados y del vehículo Volkswagen Passat matrícula .... WVB ".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 9 de septiembre de 2014.

Ha sido ponente la Iltma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal y cada uno de los acusados, condenados como autores de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia no gravemente perjudicial para la salud y en cantidad de notoria importancia, recurren la sentencia apelada cuestionando todos ellos las circunstancias modificativas apreciadas en esa sentencia y formulando, lógicamente, pedimentos opuestos en lo relativo a las penas a imponer. Se dará respuesta a todas estas cuestiones de forma conjunta, partiendo del análisis de cada una de esas circunstancias modificativas.

En primer lugar, la circunstancia agravante de reincidencia ( art.22-8 CP ) apreciada en Pedro Miguel . Este apelante impugna la estimación de esta circunstancia agravante, porque afirma que ha sido aplicada sin estar acreditados todos los datos necesarios para saber si el antecedente penal que causaría la reincidencia está en vigor, realizándose una interpretación contraria a reo.

Es cierto, como se afirma en el recurso que existe una línea jurisprudencial consolidada: de la que son ejemplo las STS de 24-7-2.012 y 23-5- 2.013 (Pte. Sr. Del Moral García), en la que se establece de forma clara que para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el "factum " de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último extremo sólo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto del enjuiciamiento actual, por cuanto la aplicación "contra reo" de cualquier precepto sólo será correcta, legitima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los Derechos Fundamentales del art. 24 CE . Y en los supuestos en que no consten en la causa los datos necesarios se impone practicar un computo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición ( SSTS 875/2007, de 7-11 EDJ 2007/206060 ; 132/2008, de 12-2 EDJ 2008/35283 ; 647/2008, de 23-9 EDJ 2008/197207 ; 1175/2009, de 16-11 EDJ 2009/276023 ; y 1061/2010, de 10-11 EDJ 2010/265189 ).

La sentencia apelada es respetuosa con este criterio, pues aplica la circunstancia agravante de reincidencia, solicitada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, contando con todos los datos necesarios para afirmar con seguridad que el antecedente penal está en vigor.

Efectivamente, en la hoja histórico penal de este apelante (f.124) constan todos los datos necesarios: Pedro Miguel fue condenado en sentencia del Jdo. De lo Penal 13 de Madrid firme el día 18-9-2.007 a la pena de un año de prisión y a la pena de multa de 10 euros por un delito contra la salud pública, quedando extinguida la pena de prisión por prescripción de la misma el día 18-9-2.012.

Estos datos permiten afirmar que el citado antecedente penal no era cancelable el día en que se cometió el delito que nos ocupa, el día 30-12- 2.013, ya que el plazo requerido para la cancelación del antecedente penal son dos años cuyo cómputo se inicia al día siguiente de la extinción de la pena, según el art.136 CP . El día inicial de ese cómputo era el día 19-9-2.012, por lo que en la fecha de autos, 30-12-2.013, el antecedente penal no era cancelable.

Hay que decir que no cabe duda de que la prescripción de la pena es equiparable a estos efectos al cumplimiento de la misma, pues, de acuerdo con el art.130-1 CP, ambos son modos de extinción de la responsabilidad penal. En este sentido se pronuncia la reciente STS de 27-2-2.014 (Pte. Sr. Del Moral García): en caso de prescripción de la pena el plazo de cancelación del antecedente ( art. 136 CP ) empezará a contar justamente al día siguiente de la extinción de la pena por prescripción.

En consecuencia, la agravante de reincidencia fue estimada de forma correcta y el motivo invocado en el recurso de Pedro Miguel no puede prosperar.

SEGUNDO

Tanto el Ministerio Fiscal como los acusados cuestionan la aplicación que se efectúa en la sentencia apelada de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y de reparación del daño ( arts.21-7 en relación al 21-4 y al 21-5 CP ), aunque con pedimentos opuestos, pues el Ministerio Fiscal entiende que han sido incorrectamente estimadas y los acusados piden que sean consideradas atenuantes muy cualificadas.

Con carácter previo hay que dejar claro que para que una atenuante pueda ser estimada como analógica de alguna de las...

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