SAP Madrid 312/2014, 29 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ
ECLIES:APM:2014:13078
Número de Recurso353/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución312/2014
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0056318

Recurso de Apelación 353/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 109/2013

APELANTE: D. Luis Angel

PROCURADOR: D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ

APELADO: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y POPULAR BANCA PRIVADA, S.A.

PROCURADOR: Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

SENTENCIA Nº 312/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Nulidad de contrato y restitución de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Luis Angel representado por el Procurador Sr. García Martínez y de otra, como apelados demandados BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y POPULAR BANCA PRIVADA, S.A., representados por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 7 de marzo de 2014, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por el Procurador Antonio García Martínez, en nombre y representación de Luis Angel contra las entidades Popular Banca Privada SA y Banco Popular Español SA declaro no haber lugar a los pedimentos deducidos en su contra con condena a la parte demandante en las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de septiembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO

Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que la resolución de instancia no tiene en cuenta que las normas de conducta recogidas en el Título VII de la LMV, incluidas las obligaciones de información, son exigibles al Banco independientemente de que preste un servicio de asesoramiento en materia de inversión o un servicio de ejecución de órdenes por cuenta del cliente. En segundo lugar estima que concurriría inadecuada valoración de la prueba al apreciar que no existe ningún dato que permita concluir que la entidad bancaria prestase al actor un asesoramiento de carácter personalizado y los elementos que deben cumplirse para entender que existe asesoramiento en materia de inversiones según la CNMV. En este sentido, en el presente procedimiento ha quedado probado que el Banco recomendó los productos al cliente presentando los mismos como convenientes, como afirmaron los testigos. Además en el mandato de 15 de Mayo de 2007 consta que el Cliente encargó al Banco la búsqueda de un producto adecuado para su perfil y el Banco, tras realizar una prospección de mercado, le presentó de manera personal varios productos idóneos para su perfil. Erraría la resolución impugnada concluyendo que la Entidad Bancaria, se limita a efectuar una mera relación de productos de interés existentes en el mercado, sin consignar indicación o recomendación en relación con preferencia o idoneidad de cualquier tipo respecto de alguna de las opciones o productos de inversión relacionados. No obstante de los hechos probados en el presente procedimiento lo que verdaderamente se deduce es que no se realizó ninguna prospección de mercado y, en realidad, el producto ya había sido seleccionado por el propio Banco, y casualmente se trataba de otro producto del Grupo Banco Popular, al igual que los fondos de inversión, las preferentes o los bonos subordinados que colocó el Banco al cliente. La Sentencia tiene por cierto el hecho de que el Banco informó al cliente de otras alternativas, sin tener en cuenta que, del conjunto de los elementos fácticos en este procedimiento, no existe ni un solo documento, ni una sola declaración de los testigos que pruebe que al cliente se le ofrecieron otros productos como alternativa al CFA. Añade, que la condición de economista del cliente no presume que tenga conocimientos en instrumentos financieros complejos. Además el cliente cursó el Plan de estudios en Económicas del año 1953, acordado por Decreto de 1953, en el que no consta ninguna asignatura relativa a los mercados financieros y al estudio de instrumentos financieros que se negocian en los mismos. Tampoco, ser vicepresidente de la Cámara de Comercio de Almería, supondría entender la compleja mecánica de los instrumentos financieros derivados. Existe una diferencia sustancial entre ser consejero, administrador de una empresa dedicada a la construcción o vicepresidente de una cámara de comercio y la experiencia necesaria para entender la compleja mecánica de las participaciones preferentes o los contratos financieros atípicos. Por ello, el cliente debe ser calificado como minorista. Resaltando que la Sentencia no tiene en cuenta que corresponde al Banco como intermediario financiero, la obligación de informar al cliente sobre la naturaleza y los riesgos de los productos financieros que comercializa o sobre los que presta servicios de inversión y de verificar que se corresponden con su perfil de inversor. Los fondos de inversión y las acciones que tenía esta parte son productos simples. Por esta razón independientemente de su nivel de riesgo o especulativo, no se solicita su nulidad. Al ser productos simples quién contrata es conocedor de sus riesgos y de la posible pérdida de su inversión. Sin embargo, en el presente caso, nos encontramos con un contrato financiero atípico y unas participaciones preferentes. Ambos productos son complejos y no aptos para clientes minoristas y conservadores, independientemente de su nivel especulativo o de riesgo. Por tanto la adquisición de fondos de inversión no constituye experiencia, ya que tienen menor complejidad que las participaciones preferentes y el CFA objeto de la demanda. La Sentencia no ha tenido en cuenta que el Banco ha reconocido que no recabó información del perfil del cliente sobres su experiencia, conocimientos, situación financiera y objetivos de inversión, lo cual resulta fundamental, dado que, una vez valorada dicha información, permite a las entidades hacer advertencias a los clientes sobre la posibilidad de que tuvieran contratado un producto cuyo nivel de riesgo podía estar superando su grado de tolerancia al mismo. Así, mismo no ha tenido en cuenta el interrogatorio de parte y las testificales. Continúa añadiendo, que la Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de Enero de 2014, sin llegar a equiparar el vicio en el consentimiento al incumplimiento de la obligación de someter al cliente al test de idoneidad, sí dota a dicho incumplimiento de especial significación en la labor de verificar si el consentimiento contractual prestado estuvo viciado por error esencial y excusable.

La Sentencia, no ha tenido en cuenta que el Banco denomina...

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