SAP Madrid 291/2014, 30 de Julio de 2014

PonenteMARIA JOSE ALFARO HOYS
ECLIES:APM:2014:13043
Número de Recurso771/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución291/2014
Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0013405

Recurso de Apelación 771/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1284/2012

APELANTE: WINDZEBRA,S.L.

PROCURADOR D.ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ

APELADO: CATALUNYA BANC SA

PROCURADOR D.ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a treinta de julio de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1284/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en los que aparece como parte apelante WINDZEBRA,S.L. representada por el Procurador D.ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ y defendida por la Letrada DªVANESA FERNÁNDEZ ESCUDERO, y como parte apelada CATALUNYA BANC SA, representada por el Procurador

D.ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE y defendida por el Letrado D.CARLOS GARCIA DE LA CALLE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/10/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/10/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de WINDZEBRA,SL contra CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA ( actualmente CATALUNYA BANC,SA), y ABSUELVO a ésta última de los pedimentos de la demanda, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante WINDZEBRA,S.L. al que se opuso la parte apelada CATALUNYA BANC SA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Windzebra, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario ejercitando una acción de anulabilidad o nulidad relativa del contrato marco de operaciones financieras (COMF) de 16 de abril de 2007 y la confirmación de permuta financiera SWAP firmada el día 20 de abril de 2007 con tipos de interés fijo al 4,75%, concertado con la entidad Caixa Catalunya (después llamada Caixa D#Estalvis de Catalunya y hoy denominada Catalunya Banc, S.A). La parte demandante relata en su escrito rector, en síntesis, que doña Marcelina, en representación de la mercantil Windzebra, S.L., acudió en el mes de abril a las oficinas que la entidad demandada tenía en Madrid, concretamente a la sucursal nº 718, para solicitar una hipoteca sobre unas naves adquiridas para su negocio y al mismo tiempo, el director de la oficina bancaria, don Jacinto, comentó a la representante de Windzebra, S.L., que como cliente preferente le ofrecía la suscripción de un producto muy novedoso, presentándolo como un seguro de cobertura que le protegería de las oscilaciones que se pudieran producir en los tipos de interés referenciados al euribor, por lo que le compensaría de los aumentos que se producirían en el pago de los intereses de sus obligaciones del pasivo y le aseguró, además, que la contratación del producto no acarreaba ningún coste adicional. La relación de confianza mantenida con el director de la sucursal bancaria hizo que doña Marcelina firmara los documentos que se le entregaban.

Tras el relato de los hechos, la actora invoca la existencia de falta de información respecto del tenor, efectos, naturaleza y consecuencias del contrato y solicita su nulidad por haber firmado el mismo estando inducida a error sobre la verdadera esencia o naturaleza del producto que contrataba ( error inevitable), porque la entidad bancaria indujo a pensar a la otra parte contratante que se trataba de un producto de cobertura que ejercía la misma función que un seguro porque cubría los riesgos de las subidas de los tipos de interés, no informando claramente a la actora del verdadero producto que contrataba y de los riesgos de éste. Tampoco se le informó claramente ( ni el contrato ni el representante del banco) cuales serían las obligaciones del cliente en un escenario bajista ni tampoco de cuál sería el coste de cancelación. La parte actora considera que tuvo un conocimiento erróneo de la verdadera naturaleza del producto.

Añade que el error ha sido inevitable por lo siguiente: 1) Porque se trata de un producto técnica y jurídicamente complejo, desconocido para pequeñas empresas, que coloca al cliente en una grave situación de riesgo ante un escenario de bajada de tipos de interés, con un plazo largo de duración; 2) porque la actora no tenía ninguna experiencia en este tipo de productos ni tampoco estudios financieros y reaccionó de buena fe ante una oferta que partió de la propia entidad bancaria; 3) la entidad demandada fue la que realizó el ofrecimiento, incumpliendo sus deberes de información y el deber de facilitar el producto en los términos legalmente establecidos, dado que explicó el producto a su conveniencia, magnificando los efectos positivos y omitiendo los riesgos.

Por todo ello, de conformidad con la cancelación anticipada, la demandante manifiesta que, de estimarse la nulidad pretendida, como ella ha recibido un total de 3.015,62 euros pero ha satisfecho un total de 15.932,28, pide que se compensen las cantidades en el sentido de que la entidad bancaria sea condenada a devolver a la demandante la diferencia, esto es 12.916,66 euros (15.932,28 - 3.015,62 = 12.916,66 euros) cálculo realizado según el cuadro descrito en la demanda que fue realizado de conformidad con el contenido de los documentos nº 17 a 20 de la demanda. En definitiva, en el suplico se solicita "la nulidad del contrato referenciado en el Hecho Primero de la demanda" (anulabilidad o nulidad relativa del contrato marco de operaciones financieras COMF de 16 de abril de 2007 y su documento de confirmación de permuta financiera SWAP de 20 de abril de 2007), la anulación de los cargos y abonos efectuados en las cuentas de la actora y se condena a la entidad bancaria a restituir a Winzebra, S.L., la suma de 12.916,66 euros de principal, correspondiente a la diferencia del saldo neto a favor de la actora así como a dejar sin efecto los importes reclamados por el banco, intereses, comisiones y gastos derivados del contrato anulado, más los intereses legales de los importes abonados por la actora desde la fecha de los abonos, más las costas causadas en la instancia.

La entidad bancaria demandada contestó alegando la caducidad de la acción y en cuanto al fondo, se opuso a los argumentos formulados de contrario, solicitando la desestimación de la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia, tras manifestar que la acción ejercitada no adolecía de caducidad, absolvió a la entidad bancaria de los pedimentos suscitados en la demanda, sin imponer las costas de primera instancia a ninguna de las partes litigantes por existir dudas de hecho y de derecho.

Contra la citada sentencia se alza la demandante Windzebra, S.L., alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, porque la sentencia imputa el error a la actora porque ésta declaro no haber leído el contrato cuando eso no es así porque lo que manifestó doña Marcelina en el acto del juicio fue que el contrato lo leyó junto con el director de la sucursal pero que pese a ello no supo entender el producto por cuanto creyó que se trataba de un seguro; añade la apelante que se trata de un contrato complejo, que las clausulas no aclaran las consecuencias de las bajadas de los tipos de interés y que esas curvas del tipo se modifican diariamente y es necesario observar todos los días la información; que la actora no sabía en qué consistía el valor de mercado porque no la informaron en ese punto; en cuanto al clausurado del contrato, aduce que a ella se le ofertó un contrato para estabilizar un tipo de interés cuando en realidad el Banco tenía intención de concertar con ella un contrato de elevado riesgo y que podía comportar cuantiosas pérdidas, circunstancias que no fueron advertidas ; que la entidad bancaria debería haber cumplido con la diligencia de informar correctamente a su cliente para que comprendiera el alcance de su decisión y el riesgo que corría porque si la actora hubiera conocido el alto riesgo del producto (era el primero que contrataba y no tiene conocimientos financieros) no lo hubiera contratado, dado que la entidad bancaria informó de los efectos positivos del producto pero no de los negativos; que la falta de información clara causa en la actora un error esencial y excusable dado que la entidad bancaria no ha cumplido las nomas imperativas. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia y que se estimen los pedimentos de su demanda.

La entidad Catalunya Banc, S.A., se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.

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