SAP Madrid 308/2014, 22 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución308/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Fecha22 Septiembre 2014

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0007413

Recurso de Apelación 435/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2/2010

APELANTE: D./Dña. Esteban

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE DE ANTONIO VISCOR

APELADO: PATRIMONIO NACIONAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 308/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Resolución de Contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Patrimonio Nacional, representado por el Sr. Abogado del Estado, y de otra, como demandado-apelante D. Esteban, representado por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor y asistido de la Letrada Dª. Concepción Cristobalena, y siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14, de Madrid, en fecha 10 de abril de 2013, se dictó

Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por PATRIMONIO NACIONAL y en su representación y defensa EL ABOGADO DEL ESTADO contra D. Esteban : 1.- Debo declarar y declaro, con efectos desde el 30 de septiembre de 2008, la resolución del contrato de arrendamiento en su día celebrado por PATRIMONIO NACIONAL y D. Esteban sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, por concurrir la causa de resolución prevista en el art. 114.7ª Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y, en consecuencia, a dejar la vivienda expedita a disposición de la demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento. 2.- Debo condenar y condeno al demandado a abonar a PATRIMONIO NACIONAL la cantidad de

15.010,32 E (1.154,64 x 13 meses), cantidad a la que habrá de añadir 1.154,64 E por cada mes que transcurra hasta la efectiva recuperación de la posesión del inmueble.

  1. - Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiséis de junio de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecisiete de septiembre de dos mil catorce .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que

siguen.

SEGUNDO

Por D. Esteban, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Madrid, que estimó la demanda presentada por PATRIMONIO NACIONAL contra aquél en reclamación de que se declarase, con efectos desde el 30 de septiembre de 2008, la resolución del contrato de arrendamiento en su día celebrado por los mismos sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 de Madrid, por concurrir la causa de resolución prevista en el artículo 114.7ª Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y, en consecuencia, a dejar la vivienda expedita a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento; y que se condenase al demandado a abonar a la actora la cantidad de 15.010,32 #, a la que habría que añadir 1.154,64 # por cada mes que transcurra hasta la efectiva recuperación de la posesión del inmueble, basando su pretensión en las obras realizadas como de "reparación y mantenimiento" en la vivienda arrendada el 23 de septiembre de 1981, que fueron autorizadas por la actora mediante oficio de 29 de diciembre de 2005 y que, según la demanda, exceden de la autorización concedida. Alega la parte apelante, en síntesis, la vulneración del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de motivación al omitir cualquier razonamiento respectivo los motivos por los que se desestima las alegaciones de la demandada en relación con el amparo de las obras en la autorización de 26 de diciembre de 2005; vulneración del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 336 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al admitir a la actora el informe pericial que se refería a los hechos de la demanda y debió aportase antes o anunciarse en el escrito de demanda; improcedente admisión de hechos nuevos introducidos en el informe pericial indebidamente admitido en la audiencia previa; vulneración del artículo 24 de la Constitución por vulneración de las reglas de la lógica y la sana crítica en la valoración de la prueba en relación con la determinación de las obras realizadas y su completo alcance; y vulneración de la doctrina y jurisprudencia sobre el consentimiento tácito. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO

Alega el recurrente que las cuestiones litigiosas en el presente procedimiento eran básicamente: 1º. Si las obras litigiosas estaban amparadas o no por la autorización de 26 de diciembre de 2005; 2º. Si el comportamiento de PATRIMONIO NACIONAL permite concluir que conoció las obras que se realizaban y mantuvo una actitud de pasividad que pueda identificarse con el consentimiento tácito; y 3º. En el caso de que, sobre las anteriores cuestiones se resolviera que no fue así, cuáles fueron exactamente dichas obras y si las realizadas vulneran los límites que fija la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Añade que, no dando la sentencia recurrida respuesta alguna a los puntos 1 y 2 antedichos, articula el presente recurso sobre los motivos impugnatorios ya citados.

Así, comienza alegando la vulneración del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de motivación al omitir cualquier razonamiento respecto a los motivos por los que se desestimaron las alegaciones de aquella parte en relación con el amparo de las obras en la autorización de 26 de diciembre de 2005. No cabe estimar tal alegación. Es doctrina jurisprudencial reiterada, seguida entre las resoluciones más recientes por la STS de 4 de marzo de 2014, que "(...) Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre, 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre, y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye "ratio" de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio, y 218/2.006, de 3 de julio -".

Aplicando dicha doctrina al caso de autos, la extensa y pormenorizada motivación de la sentencia permite sin ningún lugar a dudas conocer cuál fue la razón por la que la sentencia de primera instancia concluye apreciando que parte de las obras ejecutadas por el demandado la vivienda arrendada excedían de la autorización dirigida a la actora con fecha 23 de noviembre de 2005 (documento 2 de la demanda) y concedida con fecha de salida 29 de diciembre de 2005 (documento 3); y que, en consecuencia, la ejecución de tales obras por el arrendatario faculta al arrendador para resolver el contrato de arrendamiento con base en lo dispuesto en el artículo 114.7ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos (Texto...

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